Sentencia Nº 100013335010201500202-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900664050

Sentencia Nº 100013335010201500202-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expediente100013335010201500202-02
Número de registro81511009
Normativa aplicadaConstitucion Politica; Ley 100 de 1993; Decreto 4640 de 2005; Decreto 1730 de 2001; CPACA; CGP.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - / RECONOCIMIENTO INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - Personas que habiendo cumplido la edad minima para pensionarse, no contaran con las cotizaciones minimas para acceder a la pension de vejez y declararan la imposibilidad de seguir cotizando, debe ser reconocida aun en aquellos casos en que los aportes al sistema se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / PRESCRIPCION EXTINTIVA - No opero dicho fenomeno, la jurisprudencia Constitucional ha reconocido el caracter imprescriptible en cuanto el trabajador le asiste el derecho de solicitar su restitucion economica en cualquier tiempo. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP / RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Personas que habiendo cumplido la edad mínima para pensionarse, no contaran con las cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de vejez y declararan la imposibilidad de seguir cotizando, debe ser reconocida aún en aquellos casos en que los aportes al sistema se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - No operó dicho fenómeno, la jurisprudencia Constitucional ha reconocido el carácter imprescriptible en cuanto el trabajador le asiste el derecho de solicitar su restitución económica en cualquier tiempo.


Problema jurídico: ¿Determinar si procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión aun cuando la demandante no estuvo vinculada ni realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?


Extracto: “(…) La Ley 100 de 1993, (…) indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para aquellas personas que habiendo cumplido la edad mínima para pensionarse, no contaran con las cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de vejez y declararan la imposibilidad de seguir cotizando. (…) Decreto 1730 de 2001, (…) ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC (…) Siendo claro entonces las semanas cotizadas y el periodo en cual se efectuaron, no resulta procedente que a través del presente proceso, se debata este hecho. (…) el apoderado de la entidad demandada, expone como argumentos del recurso de alzada la imposibilidad del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a que la actora no realizó cotizaciones para pensión después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) en relación con la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su aplicación frente a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional (…) “Se tiene, entonces, que la indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar la situación” en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para continuar aportando al sistema. (…) la referida compensación, a pesar de no tener el mismo objetivo de la pensión (comprendida como una remuneración periódica vitalicia que protege el mínimo vital de la persona de la tercera edad), es un amparo contra las contingencias de la vejez y un aval para recuperar los aportes efectuados durante el periodo laborado (…) el afiliado tiene la posibilidad, en cualquier tiempo, de aceptar o no la restitución económica, toda vez que esta corporación ha reconocido su carácter imprescriptible (…) la jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha prestación debe ser reconocida aún en aquellos casos en que los aportes al sistema se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) las normas consagradas en la precitada ley se aplican a todos los habitantes del territorio nacional y a todas las circunstancias que al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Lo anterior obedece a que (…) (i) El Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 (…) (ii) La mencionada ley, en el literal f) del artículo 13, reconoce las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, así: (…) el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 (…) (norma que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993) dispuso que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se deberán tener en cuenta la totalidad del tiempo cotizado, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (iii) Ninguna norma dispuso a su aplicación límite temporal, ni la condicionó a que la persona hubiere efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.” (…) H. Consejo de Estado, en fallo del 19 de julio de 2017, radicación No.: 25000-23-25-000-2011-00721-01(2237-2013), actor: H.F.B.T., demandado: UGPP, siendo C.P.e.D.G.V.H., (…) Con base en lo anterior es preciso concluir que dado que la norma no exige que el trabajador haya cotizado o se haya retirado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva se debe reconocer cuando el cotizante haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (…) únicamente se requiere que manifieste su imposibilidad de seguir cotizando, obligación plenamente satisfecha en el caso concreto, (…) se encuentra la declaración juramentada rendida ante el notario segundo del Círculo de Santa Marta, en la cual así lo indicó. (…) surge con claridad que la figura de la indemnización sustitutiva establecida bajo los supuestos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se causa incluso cuando se trata de situaciones anteriores a la referida ley. (…) el artículo 37 ibídem, (…) no estipuló límite temporal alguno y (…) tampoco determinó condiciones adicionales respecto del periodo de cotizaciones, que impliquen restricciones al reconocimiento del derecho pretendido. (…) la Ley 100 de 1993 se aplica a partir de su vigencia a todos los habitantes del territorio nacional y además, no puede afectar garantías adquiridas en normas anteriores. (…) la Sala comulga con la decisión del Juzgado de instancia en cuanto señaló que no operó el fenómeno de la prescripción extintiva (…) la jurisprudencia Constitucional referida ha reconocido el carácter imprescriptible en cuanto el trabajador le asiste el derecho de solicitar su restitución económica en cualquier tiempo. (…) en aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la Ley 100 de 1993, se confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la señora (…) por las 232 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1974 al 19 de marzo de 1979, liquidada en la forma como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-308/13; T-829 de 2011; T-597 de 2009; T-972 de 2006; T-523 de 2005; C-375 de 2004; T-180 de 2009; T-385 de 2012; Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de simple nulidad de sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, radicación No.: 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-17), actor: P.N.R.G., demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo C.P.e.D.L.R.V.Q.;, dictada dentro del expediente No., Magistrado Ponente: J.I.P.P.; Consejo de Estado, en fallo del 19 de julio de 2017, radicación No.: 25000-23-25-000-2011-00721-01(2237-2013), actor: H.F.B.T., demandado: UGPP, siendo C.P.e.D.G.V.H..


FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 4640 de 2005; Decreto 1730 de 2001; CPACA; CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”


Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL


Referencias:

Demandante: LOLA C.R.D.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Asunto: Reconocimiento indemnización sustitutiva

Expediente No. 10001 3335 010 2015 00202 02



Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el veintidós (22) de junio...

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