SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755049

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01254-01
Fecha24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CALIFICACIÓN DEL DOCENTE UNIVERSITARIO / RÉGIMEN SALARIAL DEL DOCENTE UNIVERSITARIO - Por puntos salariales / INCREMENTO DEL SALARIO DEL DOCENTE – No se cumplen los requisitos / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL DOCENTE – No acreditada / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


De lo anterior, esta colegiatura encuentra que no se configura el defecto sustantivo alegado, porque es razonado el análisis que realizó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso concreto, para concluir que, en ese asunto, no era posible reconocerle a la demandante los puntos salariales requeridos, porque no contaba con la “evaluación del desempeño y asignación de puntaje por parte del respectivo Comité”, requisito establecido en la norma que inclusive cita la parte actora como desconocida. (…) Al respecto, esta S. advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que puedan llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma, máxime cuando no se acreditó un requisito que habilita el reconocimiento del derecho aludido por la demandante. En síntesis, diferente a lo alegado por la tutelante, se logró evidenciar que el tribunal accionado al momento de motivar su decisión sí efectuó un análisis razonable de las normas sobre las cuales cimentó el defecto sustantivo, razón por la cual este cargo no prospera.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RÉGIMEN SALARIAL DEL DOCENTE UNIVERSITARIO - Por puntos salariales / INCREMENTO DEL SALARIO DEL DOCENTE – No se cumplen los requisitos / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL DOCENTE – No se allegó / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, esta colegiatura considera que tampoco se configura, puesto que, tal y como lo expuso el a quo constitucional, las pruebas aportadas al proceso ordinario y aquellas en las cuales basó el mentado defecto fueron valoradas integralmente. En efecto, la S. advierte que los medios de convicción presuntamente desconocidas por la autoridad accionada sí fueron valoradas de manera integral, como bien lo expuso el juez constitucional de primer grado, que incluso transcribió los apartes de la sentencia acusada que dan cuenta de ello, cosa distinta es que éstas no fueran determinantes para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la controversia en este caso se encauzó en corroborar el cumplimiento de un requisito establecido en la norma, para la procedencia del reconocimiento de los puntos salariales, esto es, la “evaluación del desempeño” de la docente y aquí accionante, sin embargo, en el proceso se concluyó que “no se allegó soporte alguno que acredite que se hizo la referida evaluación y cuál fue su resultado”. Al respecto, la autoridad accionada precisó: “Por consiguiente, no es posible atender a lo expuesto por la demandante, quien considera que la S. puede determinar que su evaluación fue satisfactoria, pues solo la autoridad competente tiene la capacidad de establecer los términos en que se efectuó la prestación del servicio y si la evaluación del desempeño fue o no suficiente para el reconocimiento de puntaje adicional. […]”. De todo lo anterior, resulta evidente entonces que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por indebida aplicación de la norma y valoración probatoria, en realidad los argumentos en que sustenta su solicitud de tutela solo reflejan su malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente acción, los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Luego, con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el juez constitucional limita su intervención en estos casos a establecer si se presentó o no una debida valoración de la norma y las pruebas, sin que se pueda, como ya se dijo, convertir la solicitud de tutela como en una instancia adicional al proceso ordinario, ya que se debe respetar el criterio y competencia del juez natural de la causa.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01254-01(AC)


Actor: CARLOTA CASTRO QUINTANA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca declaratoria de improcedencia y, en su lugar, niega en su totalidad el amparo frente a los defectos sustantivo y fáctico.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de abril de 2021, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y negó en relación con el defecto fáctico.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de marzo de 2021, la señora C.C.Q., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. y la Subsección “F”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición de las sentencias de 19 de junio de 2019 y 11 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2530-73-33-3001-2015-00546-01.


1.2. Hechos


De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:


  • La accionante indicó que el 28 de mayo de 1979 ingresó a trabajar en la Universidad de Cundinamarca como docente de tiempo completo.


  • Precisó que el 25 de febrero de 2013, efectuó reclamación a la Universidad de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada que, según ella, no le habían sido otorgados desde 2003. Lo anterior fue resuelto desfavorablemente, a través de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y 12 de julio de 2014.


  • Inconforme con lo anterior, la señora C.Q. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la anulación de las referidas decisiones y, en consecuencia, se le reconocieran los puntos salariales por experiencia calificada.


  • Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. que, mediante sentencia de 19 de junio de 2019, negó las pretensiones al considerar que, para la asignación del puntaje por experiencia calificada, era indispensable contar con las calificaciones derivadas de las evaluaciones de desempeño como docente, las cuales no fueron solicitadas, ni aportadas, y que, además, de haberse efectuado la calificación, no existía certeza de que esta “hubiera arrojado para la demandante el porcentaje requerido”.


  • Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 11 de septiembre de 2020, en el sentido de confirmarla bajo los mismos argumentos del a quo.


1.3. Fundamentos de la solicitud


La accionante considera que en las providencias controvertidas se configuraron los siguientes yerros:


i) Defecto sustantivo porque las autoridades accionadas partieron del supuesto que la ausencia de evaluación de desempeño imposibilita la asignación de puntos salariales, máxime cuando, a su juicio, tenía derecho “al reconocimiento para los años 2003 al 2013 de al menos, el puntaje mínimo (sic) de 2 puntos, con fundamento en el Decreto 1279 de 2002, con base en la última evaluación docente efectuada (2002), y sin perjuicio de lo que le corresponda con base en el Acuerdo 5 de 1998”.


Alegó que la anterior postura le traslada una carga al docente sin existir norma legal o reglamentaria que le exija promover la realización de la evaluación, cuando ello le corresponde a la universidad; tesis que desconoce los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, con el fin de definir la remuneración mensual de los docentes, así como el artículo 187 del CPACA.


ii) Defecto fáctico, dado que, en su criterio, las sentencias acusadas se dictaron sin realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, según lo establecen las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas...

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