SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04299-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378375

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04299-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04299-00
Fecha24 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROCESO EJECUTIVO - No procedía librar mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - No se constituye, pues no se presentaron las actas de liquidación de los contratos estatales

[E]l defecto sustantivo no se encuentra configurado pues la ejecución de los contratos estatales objeto del proceso ejecutivo exigían en su caso la configuración de un título ejecutivo complejo conformado tanto por el mencionado acto jurídico, como por el acto de liquidación unilateral o bilateral, tal y como lo interpretaron de forma razonada las demandadas. (…) la Sala anticipa que tampoco se configuró el defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban la deuda existente entre el ejecutante y el ejecutado, ya que como bien lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, el oficio del Hospital ejecutado no constituía un título ejecutivo sobre el cual fuera procedente librar mandamiento de pago. (…) Finalmente, la Sala observa que no se desconoció el precedente citado por el actor (…) en la que se precisó que la falta de prueba de la liquidación del contrato no excluye las cualidades del título ejecutivo por cuanto dicho pronunciamiento fue emitido durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 y del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se está en presencia del mismo cuerpo normativo procedimental, pues el trámite ejecutivo de que se trata inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso. Por las razones esgrimidas en precedencia, la Sala concluye que no se configuraron los defectos alegados, razón por la cual denegará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019))

R. número: 11001-03-15-000-2018-04299-00(AC)

Actor: L.E.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor L.E.G.P., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor L.E.G.P., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G. y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con la expedición de las providencias de 22 de noviembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo 68679-33-33-001-2017-00314-01, instaurado por el tutelante en contra de la E.S.E. Hospital J.P.I. de Aratoca.

En concreto, solicitó que se dejen sin efecto los autos señalados y se ordene a las demandadas librar el mandamiento de pago.

2. Hechos

Informó que presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital J.P.I. de Aratoca, con base en la existencia de dos contratos de prestación de servicios[1] suscritos con dicha entidad, identificados con los números H.J.P.II.C.P.S. 2015-034 (vigencia 2015, por valor de $20’400.000.oo) y H.J.P.II.C.P.S. 2016-029 (vigencia 2016, por valor de $20’400.000.oo), de los cuales, según indicó, la ejecutada le adeuda $9’910.000.oo del primer contrato, y la totalidad del dinero del segundo contrato.

Refirió que con la demanda en mención aportó todas las pruebas con las que buscaba demostrar la existencia de un título ejecutivo complejo, tales como:

- Copia auténtica de los contratos de prestación de servicios.

- Copias de las actas de inicio de los contratos.

- Certificados de disponibilidad presupuestal y copia del registro presupuestal de los dos contratos.

- Cuentas de cobro radicadas ante el hospital en los meses de marzo a diciembre de 2015 con ocasión al contrato suscrito para esa vigencia, así como las relacionadas con el contrato de la vigencia 2016.

- Copias de las actas de supervisión del contrato H.J.P.II.C.P.S. 2015-034.

- Copias de las actas de supervisión del mes de enero de 2016 del contrato H.J.P.II.C.P.S. 2015-034 donde se certifica el recibo a satisfacción de los servicios.

- Respuesta del gerente del Hospital a una petición del actor, en la que se hace constar el valor de la deuda.

- Acta 1276 de 11 de agosto de 2017, a través de la cual la ex gerente del hospital declaró ante notario sobre el cumplimiento de los dos contratos por parte del tutelante.

- Oficio a través del cual el actor radicó copia de las actas de supervisión de los dos contratos.

- Oficio de 25 de julio de 2017, en el que se relacionan los meses que fueron pagados al actor frente al contrato del año 2015, y se reconoce expresamente lo adeudado.

Expuso que mediante auto de 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G. denegó el mandamiento de pago, con sustento en que al no haberse aportado el acta de liquidación de los contratos, no procedía librarlo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 23 de agosto de 2018, en el que dicha Corporación agregó que no se configura el título complejo ante la ausencia de las respectivas actas de liquidación de los contratos.

3. Sustento de la petición

Indicó que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por error de interpretación del artículo 297, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, toda vez que entendió que tratándose de contratos, solo prestan mérito ejecutivo las actas de liquidación de los mismos cuando la norma no estipula ello, tesis que denota un exceso de solemnidad que le da prelación al derecho formal sobre el sustancial e impide el acceso a la administración de justicia.

Anotó que la posición adoptada por las demandadas riñe con los postulados constitucionales e incurre en defecto fáctico, pues pese a que en las pruebas aportadas con la demanda, tales como la respuesta del hospital a una petición del actor, la ejecutada reconoce expresamente la deuda, se deniega el mandamiento de pago con un ritualismo excesivo que desconoce, además, el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 18 de marzo de 2010, emitida dentro del proceso 25000-23-26-000-1997-04694-01, en el que se precisó que la falta de prueba de la liquidación del contrato no excluye las cualidades del título ejecutivo.

Relató que también se incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 422 del Código General del Proceso, dado que a pesar de existir prueba de reconocimiento expreso de la deuda por parte del deudor, no se libró el mandamiento de pago, lo que configuró también un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en tanto se consideró que el oficio en el que el hospital reconoce la deuda no cumple con los requisitos de la Ley 80 de 1993 para que se pueda adelantar el proceso ejecutivo de acuerdo a los parámetros establecido por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Por auto de 26 de noviembre de 2018, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación del juez Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G. y de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.

Igualmente, se vinculó al gerente de la E.S.E. Hospital J.P.I. de Aratoca como tercero interesado, y se le otorgó el mismo plazo concedido a los demandados.

5. Argumentos de defensa

5.1. La gerente de la E.S.E. Hospital J.P.I. de Aratoca manifestó que los contratos objeto de controversia se encuentran actualmente en la entidad, que se han atendido todos los requerimientos del actor y puso de presente que se instauró denuncia en contra de él por irregularidades detectadas en tales contratos.

5.2. La titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G. contestó la presente acción en el sentido de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, en relación con el proceso ejecutivo contra el que se dirige la petición de amparo.

5.3. El Tribunal Administrativo de Santander, pese a haber sido notificado en debida forma[2], se abstuvo de contestar la demanda.

  1. ...

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