SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00341-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378425

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00341-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00341-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019

PROCESO DISCIPLINARIO - Análisis integral de la actuación disciplinaria / FALSA MOTIVACION - Causal de nulidad de los actos administrativos / PROCESO DISCIPLINARIO - Subsunción típica / PROCESO DISCIPLINARIO - Ilicitud sustancial / PROCESO DISCIPLINARIO - Culpabilidad

En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (…) quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. […] «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar. […] [L]a conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. […] [E]l deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. […] [D]eben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento» […] [E]l derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad. […] [L]as faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta. […] El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. […] [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como la intención y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable. […] [E]n materia disciplinaria, para la valoración del grado de culpabilidad doloso se «requiere la existencia de dos componentes necesarios para este: el primero, relativo al conocimiento, y el segundo, a la voluntad; ello implica que el primer presupuesto requerido para que una conducta sea tenida como dolosa en materia disciplinaria es el conocimiento de los hechos y la ilicitud de la conducta que se despliega por el agente estatal, pues resulta claro que sin dicho conocimiento no se puede encontrar la voluntariedad en el obrar».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00341-00(1339-12)

Actor: R.A.J.V.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor R.A.J.V. presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Departamento de Antioquia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia de 21 de septiembre de 2011, proferido por la Procuraduría Provincial de Y.l, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de segunda instancia de 24 de febrero de 2012, emitido por la Procuraduría Regional de Antioquia, que confirmó la decisión inicial; y iii) Decreto No. 0893 de 30 de marzo de 2012, proferido por el gobernador de Antioquia, a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó la sanción y hasta cuando sea emitida la decisión dentro de la presente acción; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; reconocer los perjuicios morales a los que se vio sometido con las decisiones ahora acusadas; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Fue elegido popularmente como alcalde municipal de Y.l, Antioquia para el periodo constitucional 2004-2007.

El 25 de abril de 2007, en su condición de alcalde municipal, suscribió un contrato de prestación de servicios con Y.N.S.P. (contratista), el cual debía ser ejecutado entre el 1 de mayo y el 5 de junio de 2007.

En el año 2009, se interpuso en su contra una queja ante la Procuraduría General de la Nación, por haber celebrado dicho contrato pese a tener conocimiento de que la contratista se encontraba inhabilitada por su nivel de parentesco con el director administrativo del ente territorial.

Mediante Auto de 26 de abril de 2009, la Procuraduría Provincial de Y.l dio apertura de investigación disciplinaria en contra.

Mediante fallo de 21 de septiembre de 2011, en primera instancia, la Procuraduría Provincial de Y.l lo declaró responsable disciplinariamente sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Antioquia, a través de fallo de 24 de febrero de 2012, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; y 9, 13, 18, 43, 44, y 131 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Procuraduría General de la Nación incurrió en falsa motivación, en tanto que no se acreditó, con medios de prueba eficientes, la existencia del elemento volitivo en su conducta, por no tener la certeza de que al suscribir el contrato de prestación de servicios, en su condición de alcalde municipal, hubiera conocido la inhabilidad en la que se encontraba inmersa la contratista.

Consideró que de llegar a afirmarse la comisión de la falta imputada, esta debió ser a título de culpa y no de dolo, de conformidad con lo antes mencionado.

Sostuvo que se desconoció el principio de proporcionalidad, toda vez que se le impuso una sanción mayor a la que realmente le era aplicable, atendiendo a los elementos de tipicidad y culpabilidad.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento de Antioquia

La apoderada del Departamento de Antioquia manifestó que el acto de ejecución no es demandable y, por lo tanto, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad[1].

Finalmente, propuso como excepciones: inepta demanda, inexistencia de la obligación de indemnizar, legalidad de los actos administrativos ahora cuestionados e inexistencia del perjuicio.

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