SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00160-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378448

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00160-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00160-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Julio 2019




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / EJECUCIÓN DE PRESTACIONES SIN CONTRATO / REPARACIÓN MANTENIMIENTO Y SUMINISTRO DE REPUESTOS PARA LA MAQUINARIA DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE YUMBO - Servicios que no se lograron establecer que tuvieran como causa el contrato estatal / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se configuran los eventos para su procedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e observa que el Tribunal encartado no omitió o desconoció las pruebas relacionadas con el arreglo de la maquinaria por parte del demandante, ni le dio una interpretación equivocada a dicho material probatorio, es más, el fallo no desvirtúa el hecho que el demandante haya realizado los trabajos contenidos en las 6 órdenes de servicio cuyo pago solicita en las pretensiones de la acción de reparación directa, sino que advierte que dichos servicios “no tuv[ieron] como causa en el contrato estatal No. 180.10.02.004.2010, suscrito entre el demandante y el municipio de Yumbo, por lo que es procedente ventilar la controversia a través de la actio in rem verso .” Conclusión a la que llegó el Tribunal al establecer que las actividades realizadas por el demandante no tienen como sustento el contrato estatal, en razón a que “[d]e acuerdo a las pruebas documentales aportadas no se suscribió ningún contrato adicional al contrato principal [y además] [e]n el acta de liquidación del contrato No. 180.10.02.004.2010 aparecen las actividades reparación, mantenimiento y suministro de repuestos ejecutadas en vehículos del municipio de Yumbo, vehículos sobre los cuales trata también las órdenes de servicio objeto del reclamo judicial, sin que exista claridad de que se refiera a las mismas labores .” Con fundamento en lo anterior, el Tribunal procedió a analizar la figura jurídica de la actio in rem verso - enriquecimiento sin justa causa, y verificó que el asunto no encuadraba en alguna de las tres circunstancias excepcionales señaladas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia de aquella, concluyendo que “el recurso de apelación presentado por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia se revocará parcialmente la sentencia, en la medida que no se acreditan las condiciones excepcionales expuestas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para dar por configurado el enriquecimiento sin justa causa .” Visto lo anterior, la Sala encuentra que las sentencias acusadas, específicamente la proferida el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en el defecto fáctico, toda vez que contrario a lo señalado por el accionante, en dicha decisión se realizó una valoración adecuada y en conjunto del material probatorio aportado al proceso. Además, tuvo en cuenta las pruebas que echa de menos el hoy peticionario


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/08/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00160-01(AC)


Actor: BERNARDO TOBÓN VARGAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales/defecto fáctico.

Sentido del fallo de tutela: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentra configurado el defecto alegado.


Procede la Sala a resolver la impugnación1 presentada por Bernardo Tobón Vargas contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2019, por la Subsección B – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación que negó las pretensiones de amparo en contra el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional


El 17 de enero de 20193 Bernardo Tobón Vargas, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela4 contra el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden, el 3 de diciembre de 2015 y el 25 de julio de 2018 dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el No. 76001-33-33-013-2013-00143-00. En consecuencia solicitó:


[A]mparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (…), a través de los ordenamientos que consideren pertinentes y se ordene dejar sin valor y efecto:


1. Reconsiderar la condena en costas y se condene al MUNICIPIO DE YUMBO a pagar las costas y las agencias en derecho.


2. Sentencia No. 193 del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.”


1.2.- Hechos


1.2.1.- El accionante instauró la acción de Reparación Directa – enriquecimiento sin justa causa contra el municipio de Yumbo – Valle, Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos; en la que solicitó declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios causados ––daño emergente y lucro cesante–– en razón al empobrecimiento que sufrió por el no pago de la ejecución de seis órdenes de servicio prestados al municipio de Yumbo por valor de $153´830.484.oo, más los respectivos intereses moratorios e indexación, al agotarse los recursos económicos del contrato 180.10.02.004.2010.


1.2.2.- La acción la conoció el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, que mediante fallo del 3 de diciembre de 20155 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Yumbo a pagar en favor del demandante, la suma de $153´830.484.oo, más el daño emergente, con la indexación y los intereses moratorios pertinentes. A su vez, negó las demás pretensiones y la condena en costas.


1.2.3.- Contra esa decisión las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 25 de julio de 20186, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante.


1.3.- Fundamentos del amparo constitucional


Alegó el peticionario que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, y argumentó que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.


Directamente denunció que al proferir las providencias atacadas las autoridades judiciales incurrieron en el defecto fáctico por no haber tenido en cuenta las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, con las cuales se demuestra que las máquinas se encontraban varadas y fueron llevadas a su taller para ser reparadas. Agregó que actuó de buena fe al recibir “las máquinas y las órdenes de servicio, no esperando ser defraudado por...

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