SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03409-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378464

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03409-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1228 DE 2008 - ARTÍCULO 3 / LEY 1228 DE 2008 - ARTÍCULO 4
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03409-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por interpretación sistemática del ordenamiento jurídico / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INTERVENCIÓN EN CARRETERA - Omitió el procedimiento de reconocimiento de compensaciones económicas a damnificados por la obra / UNIDAD SOCIAL PRODUCTIVA - Factores de compensación / ZONA DE RESERVA- Indemnización a personas que las ocupan en las vías


Se contrae a (…) examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa] (…) La demandante afirma que la sentencia reprochada adolece de defecto sustantivo, en razón a que en ella las autoridades accionadas inobservaron los artículos 3 y 4 de la Ley 1228 de 2008, los cuales estipulan que las personas que ocupan zonas de reserva en las vías, no pueden acceder a compensación económica alguna por ser invasores del espacio público, circunstancia que impedía el reconocimiento de aquella a la señora León viuda de R..(…) en el asunto sub judice los magistrados [accedieron al amparo] al considerar que la tutelante [Concesión Sabana de Occidente SAS] no agotó el procedimiento previsto en la Resolución 545 de 2008, emitida por el entonces Inco, orientado a otorgarles indemnización a las personas que interrumpieron sus actividades económicas a causa de la intervención de una vía, como la señora M.J.L. viuda de R. (quien vendió por más de veinte años fruta al lado de la carretera), lo que se traduce en un daño antijurídico pasible de resarcimiento (…) la Sala evidencia que los argumentos consignados por las autoridades accionadas en la providencia cuestionada, no obedecen a una interpretación irracional del ordenamiento jurídico, puesto que de la lectura de la Resolución 545 de 2008 (…) se observa que la señora María Josefina León viuda de R. tenía la condición de unidad social productiva, dado que ejerció su actividad empresarial (venta de frutas) en una caseta por más de veinte (20) años, y sufrió un impacto socioeconómico al verse obligada a retirarse de allí, porque no pudo seguir con sus tareas productivas a causa de la intervención de la carretera, situación que la hacía merecedora de los factores de compensación, los cuales no se reconocieron, en razón a que la tutelante no surtió el trámite previsto para ello, lo que comprometía su responsabilidad extracontractual del Estado, como se concluyó en el pronunciamiento censurado.


COMPENSACIÓN SOCIOECONÓMICA O INDEMNIZACIÓN - A personas que interrumpieron sus actividades económicas a causa de la intervención de una vía / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINE


[L]a demandante sostiene que en la determinación judicial acusada se desatendieron los artículos 3 y 4 de la Ley 1228 de 2008, los cuales establecen que las zonas de reserva son de interés público y los particulares que se ubiquen allí no pueden acceder a indemnización alguna cuando sean removidos por la realización de una obra, premisa que imponía desestimar las súplicas de la demanda contencioso-administrativa. No obstante, la anterior afirmación no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en el sub lite los demandados aplicaron la mentada Resolución en atención a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, pues con ella se salvaguardaron preceptos constitucionales, como el de la confianza legítima, debido a que no resulta acorde con los mandatos superiores que una persona que ha ejecutado una actividad lucrativa por más de veinte (20) años en un mismo lugar, sin la oposición de las autoridades competentes, no pueda acceder a una compensación económica por ser retirada de allí, dado que aceptar tal circunstancia, sería cercenar sus garantías superiores. Además, con el pronunciamiento cuestionado se observó el principio «pro homine», el cual «[…] impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional». (…) comoquiera que la providencia atacada a través de la acción de tutela de la referencia no adolece del defecto sustantivo (…) se hace imperioso negar el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1228 DE 2008 - ARTÍCULO 3 / LEY 1228 DE 2008 - ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03409-00(AC)


Actor: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE SAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Concesión Sabana de Occidente SAS contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 10 c. 1). La sociedad Concesión Sabana de Occidente SAS, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 21 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) revocó el de 31 de enero de ese año, con el que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Facatativá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 25269-33-40-002-2014-00424-00 instaurado por la señora María Josefina León viuda de R., para acceder a ellas; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata la accionante que en 2013, junto con la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), inició la intervención de la carretera que comunica a Bogotá con Villeta, con el fin de convertirla en doble calzada, para cuyo propósito reconoció compensaciones económicas a los damnificados por la obra, previo agotamiento de un trámite administrativo, en el cual el 18 de marzo de ese año la señora María Josefina León viuda de R., quien tenía una caseta de venta de frutas sobre la «franja de retiro o derecho de vía», pidió el otorgamiento de la respectiva indemnización monetaria, negada con oficio GCONV 634-2013 de 23 de abril siguiente, bajo el argumento de que ocupaba el espacio público y, por ende, su negocio sería retirado, lo que aconteció días después1.


Que la señora León viuda de R. instauró demanda de reparación directa en su contra y de la ANI (expediente 25269-33-40-002-2014-00424-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo el desalojo al que fue sometida y se ordenara su resarcimiento, súplicas que el 31 de enero de 2018 desestimó el Juzgado Segundo (2.º) Administrativa de Facatativá, decisión apelada por aquella.


Dice que el 21 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para acceder a las pretensiones ordinarias, al considerar que la intervención de la vía le causó a la allí actora menoscabos pasibles de desagravio económico, que no obtuvo debido a que no se surtió el procedimiento fijado en la Resolución 545 de 2008, expedida por el entonces Instituto Nacional de Concesiones (Inco), hoy ANI, omisión que comprometía su responsabilidad extracontractual. Contra esa determinación formuló solicitud de aclaración, despachada de manera desfavorable el 13 de febrero de 2019.


Que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, porque en...

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