SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378491

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 775 DE 2005 / DECRETO 2929 DE 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00076-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa pertinente sobre la terminación de nombramientos en encargo en cargos de carrera administrativa

Por lo precedente, para la S. es evidente que la providencia censurada, proferida por el Tribunal, tuvo en cuenta la normativa referente a los encargos y nombramientos provisionales, la terminación de los mismos y las evaluaciones de desempeño laboral, tal y como lo prevén la Ley [1]960 de 2019, el Decreto Ley 775 de 2005 y el Decreto 2929 de 2005. En ese sentido, se observa que la autoridad judicial demandada ajustó su análisis a las normas aplicables a la terminación de los encargos, que la actora echó de menos; y el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal accionado no haya sido la esperada por la aquí demandante, no significa la ocurrencia del defecto material o sustantivo alegado pues lo cierto es que, tal y como se observó en la providencia censurada, el Tribunal dedicó todo un acápite llamado “VIII. NORMATIVIDAD GENERAL Y ESPECIAL EN LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL SOBRE EL ENCARGO”, que da cuenta de todo el sustento normativo sobre la materia en estudio. Es menester reiterar que los jueces y magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas; y si las partes tienen posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y que el presuntamente afectado no cuente con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la que la S. concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 775 DE 2005 / DECRETO 2929 DE 2005

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Operador judicial aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia

Conforme a lo anterior, la S. pone de presente que la accionante adujo que el Tribunal accionado desconoció el precedente horizontal al no tener en cuenta las sentencias de 24 de septiembre de 2015, proferidas por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-33-35-008-2013-00380-02 y 11001-33-35-016-2013-00151-01 (…). En este contexto, la S. observa que si bien las sentencias proferidas por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal, que la accionante alega desconocidas, accedieron a las pretensiones en un asunto similar al presente, el Tribunal accionado en ejercicio de su autonomía judicial fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en estos casos, explicado en precedencia, razón por la que no se puede hablar de un desconocimiento del precedente. En efecto, cabe resaltar que a diferencia del precedente horizontal, el vertical al ser proferido por la autoridad judicial de cierre dentro de cada jurisdicción limita la autonomía del juez, en el entendido que se debe adoptar la postura del superior jerárquico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00076-01 (AC)

Actora: M.C.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA

Referencia: Acción de tutela

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y TRABAJO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1] denegó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud

La señora M.C.R.G., actuando en su propio nombre, presentó acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo al proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023-2013-00213-02, instaurado contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC-[3].

I.2. Hechos

Sostuvo que prestó sus servicios en la SIC desde el 11 de diciembre de 1997, cuyo último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario 2044-11, en encargo.

Indicó que mediante la Resolución 55817 de 26 de septiembre de 2013, la entidad dio por terminado su nombramiento debido a que la calificación definitiva de 87 puntos frente a la concertación de objetivos esperados entre el período del 1o. de enero al 30 de junio de 2012, fue catalogada como no sobresaliente, por lo que la SIC conforme al Decreto 2929 de 25 de agosto de 2005[4], generó la terminación de su encargo.

Sostuvo que como consecuencia de lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023-2013-00213-02, contra la SIC, para que se declarara la nulidad de la Resolución 55817 de 2013.

Adujo que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.[5] que, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que la SIC interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 10 de julio de 2019 por el Tribunal, que revocó dicha decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones.

I.3. Fundamentos de derecho

La actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que, por un lado, no tuvo en cuenta la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[6], modificada por la Ley 960 de 27 de junio de 2019[7], y el Decreto 2929 de 2005, referente a la terminación del contrato del encargo de los empleos de carrera, la cual fue ordenada mediante la Resolución 55817 de 2013, expedida por la SIC y; por el otro, desconoció el precedente horizontal expuesto en las sentencias de 24 de septiembre de 2015, proferidas por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-33-35-008-2013-00380-02[8] y 11001-33-35-016-2013-00151-01[9].

I.4. Pretensiones

La accionante pretende lo siguiente:

“[…]

3.1.1. Revocar la sentencia de fecha de 10 de julio DE 2019 dentro del proceso 11001-33-35-023-2013-00213-02, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la accionante en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio proferida por la accionada.

3.1.2. Como consecuencia de lo anterior dejar incólume la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Sección segunda (sic) el día 16 de julio de 2015 dentro del proceso radicado 11001-33-35-023-2013-00213-02.

3.1.3. Ordenar a la Superintendencia de Industria y comercio cumplir con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Sección Segunda (sic) proferida el día 16 de julio de 2015 dentro del proceso radicado 11001-33-35-023-2013-00213-02.

[…]”.

I.5. Defensa

I.5.1. La SIC solicitó que se deniegue el amparo requerido, toda vez que no se transgredió derecho fundamental alguno a la actora, debido a que no se desconoció la Ley 909 de 2004[10] ni el Decreto Ley 755 de 17 de marzo de 2005[11...

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