SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378556

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1279 DEL 2002 –ARTÍCULO 10 / DECRETO 1279 DEL 2002 –ARTÍCULO 15 / DECRETO 1279 DEL 2002 –ARTÍCULO 24
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00608-01
Fecha20 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria adecuada a los principios de razonabilidad y sana crítica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación e interpretación normativa / PUNTAJE SALARIAL DE PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA - De docentes de las universidades estatales / ACUMULACIÓN DE PUNTAJE DENTRO DE LOS DIFERENTES ESCALAFONES DE PROFESOR - Interpretación normativa más favorable / TOPES MÁXIMOS DE RECONOCIMIENTOS DE PUNTOS SALARIALES POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA – Para profesor titular es de 540 puntos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala observa que el juez natural de la causa corroboró la legalidad de las decisiones proferidas por la Universidad de Quindío y ratificó que (i) al profesor [C.R.Q.] sí le resultaban acumulables los puntajes obtenidos a lo largo de su carrera docente, dentro de los diferentes escalafones de profesor auxiliar, asociado y titular, cuya sumatoria arrojaba un total de 542 puntos; (ii) el artículo 10 del Decreto 1279 de 2002, aplicable al docente, sí establece un puntaje máximo en el escalafón de profesor titular, correspondiente a 540 puntos que fueron sobrepasados por el accionante; y (iii) que esta es la interpretación que resulta favorable a los intereses de los docentes, pues negar la acumulación conllevaría a la disminución de los emolumentos salariales y prestacionales reconocidos con fundamento en la puntuación adquirida en escalafones anteriores. En otras palabras, la Sala encuentra que el asunto sometido al debate judicial quedó plenamente discutido y resuelto en las correspondientes instancias procesales, y bajo una amplia y razonada argumentación que satisface los parámetros de valoración de la prueba e interpretación de los hechos y del derecho que regula la situación puesta bajo el conocimiento del juez contencioso administrativo e, incluso, tuvo plena observancia del principio de favorabilidad que el accionante alegó como desconocido. Así las cosas, la Sala encuentra que la interpretación legal y la valoración probatoria efectuadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío se halla acorde con el ordenamiento jurídico. De este modo, no está configurado el defecto fáctico, pues el análisis de los medios de prueba se adecúa a los principios de razonabilidad y sana crítica. Tampoco, el defecto sustantivo, pues como se señaló, la normatividad aplicable se observó en un todo. De igual forma, tampoco tiene lugar el defecto por violación directa de la Constitución, ya que no se desconoció el principio de favorabilidad pro operario, por el contrario, dicho principio se desarrolló y analizó bajo la interpretación normativa más favorable a los docentes universitarios, quienes resultan beneficiados al acumular, en el escalafón actual, los puntos recibidos en categorías anteriores; de manera que el puntaje recibido con anterioridad no se inutiliza, sino que se acumula a favor del docente


FUENTE FORMAL: DECRETO 1279 DEL 2002ARTÍCULO 10 / DECRETO 1279 DEL 2002ARTÍCULO 15 / DECRETO 1279 DEL 2002 –ARTÍCULO 24


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/08/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00608-01(AC)


Actor: CÉSAR ROMÁN VALENCIA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Subtema 2: Defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

Decisión: Negar la solicitud de amparo por cuanto no se acreditaron las causales de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencia judicial.


La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 16 de enero de 2018 y el 2 de agosto de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío (respectivamente).


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 4 de febrero de 2019, César Román Valencia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, vulnerados con las providencias proferidas el 16 de enero de 2018 y el 2 de agosto de la misma anualidad.


1.1.- Hechos3


1.1.1.- El accionante, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Quindío, para que se declararan nulos los actos administrativos “que han negado el derecho a los puntos salariales del actor por productividad académica en la categoría de profesor titular y el restablecimiento de los mismos para ser integrados en su salario y acreencias laborales a que tiene derecho todo trabajador:”4. Los actos administrativos fueron los siguientes:


1.1.1.1 Oficio 1010-1831 del 21 de marzo de 2014: por medio del cual le informaron que le habían concedido 28,5 puntos salariales por varios artículos publicados y, además, le informaron que en adelante no se le otorgaría un puntaje superior, habida cuenta que ya le habían sido concedidos 511,5 puntos por productividad según su categoría de profesor titular, y que el tope máximo por productividad es de 540 puntos, según lo establecido en el artículo 10, parágrafo III del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002 y el artículo 10 del Acuerdo del Consejo Superior No. 012 del 29 de agosto de 2009.

1.1.1.2 Oficio 1010-2477 del 23 de abril de 2014: reiteró que en la hoja de vida el actor aparecían 513,5 puntos concedidos por productividad académica y que el tope máximo según la normatividad citada en la categoría de profesor titular corresponde a 540 puntos.


1.1.1.3 Oficio 3099 del 15 de mayo de 2014: reiteró que en la hoja de vida del actor aparecían 513,5 puntos concedidos por productividad académica y que el tope máximo según la normatividad citada en la categoría de profesor titular corresponde a 540 puntos.


1.1.1.4 Oficio 4776 del 21 de julio de 2014: confirmó la decisión anterior.


1.1.1.5 Resolución No. 822 del 16 de septiembre de 2014: por medio de la cual la Universidad del Quindío asignó al demandante 28,5 puntos por productividad académica correspondientes al año 2013 y sin derecho a reconocimiento de más puntos salariales en años posteriores.


1.1.1.6 Resolución No. 1044 del 11 de noviembre de 2014: confirmó la decisión anterior.

1.1.2.- La nulidad y restablecimiento del derecho correspondió: en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia que mediante sentencia del 16 de enero de 2018 negó las súplicas de la demanda y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó la sentencia anterior por “encontrarse acreditado que el actor ya ha alcanzado los 540 puntos por productividad académica que puede ostentar un profesor titular de la Universidad del Quindío”5.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela


El accionante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia ya que “tanto el juzgado de primera instancia como el cuerpo colegiado en segunda instancia, interpretaron la ley en forma desfavorable a los intereses del demandante”6.


El actor argumenta que la acción de tutela por él interpuesta satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hace consistir en “defecto factico (sic); material o sustantivo (…) y violación directa de la constitución (sic)”7.


Sin embargo, el accionante fundamenta el mencionado defecto fáctico en que “la interpretación que se dio a las normas (…) carecen (sic) de soporte fáctico (sic) para negar lo pretendido por el actor”8, de manera que lo que se alega como defecto fáctico, en realidad, configura un defecto sustantivo, también invocado por el accionante, quien considera que “se decidió con base en una interpretación evidente y grosera que se contradice con los fundamentos, la constitución y la decisión”9.


Por último, se alude la violación directa de la Constitución en cuya consideración el accionante estima que “sus intereses fue[ron] despachado[s] en una interpretación desfavorable y restrictiva”10.


1.3.- Pretensiones de la acción de tutela


a. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.


b. DECLARAR, que la sentencia de la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados (…), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.


c. QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, por indebida aplicación del principio de favorabilidad y en especial afectar el mínimo vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, según el artículo 53 de la Constitución.


d. DECRETAR, AL...

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