SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04401-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378564

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04401-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 06-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04401-00
Fecha06 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura


[L]a S. evidencia que el deceso de la señora [J.L.O.R.] acaeció el 23 de enero de 2014, circunstancia que causó el perjuicio que la accionante pretendía se le resarciera, de manera que el interregno para incoar la demanda de reparación directa era el comprendido entre el 24 de enero de ese año y el 24 de enero de 2016. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial (12 de agosto de 2016) y la demanda (10 de marzo de 2017) fueron presentadas por la tutelante cuando el término para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa ya había expirado, razón por la que no se colmó en el asunto sub examine el lapso previsto en la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En ese orden de ideas, se observa que los señores magistrados accionados al confirmar el auto de 25 de agosto de 2017, con el que el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá rechazó el proceso de reparación directa (…) al haber operado el fenómeno de la caducidad, no incurrieron en el defecto sustantivo (…) lo que hace menester negar el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04401-00(AC)


Actor: S.R.G. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ




Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sara Rodríguez Guillén, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores nietos Matius Oswaldo Poveda Oliveros y K.V. y D.T.O., contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 20 c. 1). La señora Sara Rodríguez Guillén, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores nietos Matius Oswaldo Poveda Oliveros y K.V. y D.T.O., presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 25 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa 11001-33-43-064-2017-00092-00 incoado contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital La Victoria de esa ciudad; y (ii) 14 de noviembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección B) confirmó aquella decisión; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que admitan el mencionado trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata la accionante que su hija J.L.O.R., quien era madre de los menores Matius Oswaldo Poveda Oliveros y K.V. y D.T.O., acudió en diciembre de 20131 a la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital La Victoria de Bogotá, donde fue operada por padecer apendicitis, momento en el cual contaba con treinta y cuatro (34) semanas de embarazo.


Que luego de la intervención quirúrgica y de dar a luz, su primogénita presentó serias afecciones de salud, motivo por el cual el 16 de enero de 2014 asistió al mencionado centro médico, en el que le diagnosticaron «sepsis de origen abdominal y pobre modulación de respuesta inflamatoria sistemática», quebrantos que se agravaron el 21 siguiente, lo que produjo su fallecimiento dos (2) días después.


Dice que asumió el cuidado de sus nietos debido a la muerte de su descendiente y a que sus padres los abandonaron y, de igual modo, estaban privados de la libertad, razón por la cual inició las diligencias administrativas correspondientes, con el propósito de que le fuera otorgada la custodia de los infantes, dado que no tenía la patria potestad de ellos, lo que le imposibilitó instaurar prontamente una demanda encaminada a pedir el resarcimiento de los perjuicios causados por el deceso de su hija, acaecido por una falla médica.


Que incoó proceso de reparación directa2 (11001-33-43-064-2017-00092-00) contra la ESE Hospital La Victoria de Bogotá, con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable del fallecimiento de su familiar y se le ordenara resarcir pecuniariamente los menoscabos que tal situación había producido, sin embargo, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, con auto de 25 de agosto de 2017, rechazó aquel, bajo el argumento de que no se formuló de manera oportuna.


Agrega que interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, desatado el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección B), en el sentido de confirmarlo, por cuanto el mentado medio de control no se promovió dentro del lapso previsto en la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para tal efecto.


Que las autoridades accionadas, en las providencias censuradas, no tuvieron en cuenta las circunstancias del caso concreto, pues rechazaron la demanda sin advertir que no pudo presentarla antes porque carecía de la representación judicial de sus nietos, la cual estaba en cabeza de sus padres, en virtud del artículo 306 del Código Civil, quienes están presos.


Sostiene que se hacía necesario tramitar el pluricitado medio de control, pues con ello se materializa lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, que prevé que los niños gozan de especial protección, premisa que permite contabilizar el término de caducidad desde el 24 de julio de 2015, fecha en la cual la Universidad Católica de Colombia se pronunció sobre su patria potestad sobre el menor M.P.O., o partir del 5 de febrero de 2016, día en el que el tribunal de ética médica dio apertura a una investigación contra los galenos que atendieron a su hija.


Que los autos cuestionados incurren en defecto sustantivo, puesto que en ellos los accionados aplicaron erradamente la normativa que regula el término dentro del cual es menester instaurar el medio de control de reparación directa, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial e impone acceder al amparo deprecado.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de noviembre de 2018 (f. 53 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, y dispuso vincular al señor gerente de la ESE Hospital La Victoria de esa ciudad, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 El señor Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá (ff. 62 y 63 c. 1) pide rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia o negar el amparo deprecado, pero no expuso argumento alguno para fundar esas solicitudes.


2.1.2 La señora jefe de la oficina asesora jurídica «de la subred integrada de servicios de salud Centro Oriente ESE» de Bogotá (ff. 79 a 81 c. 1) sugiere desestimar las pretensiones expuestas en el libelo introductorio, toda vez que al revisar la historia clínica de la señora Jénnifer Lizeth Oliveros Rodríguez, hija de la tutelante, se dilucidó que murió por causas no atribuibles al cuerpo médico que la atendió, motivo por el cual no se configuró la falla médica invocada.


Que los autos cuestionados se ajustan al ordenamiento jurídico, habida cuenta de que este estipula que la instauración del medio de control de reparación directa por fuera del término de caducidad conlleva a rechazarlo, tal como aconteció en el 11001-33-43-064-2017-00092-00, pues se incoó pasados dos (2) años del deceso de la señora Oliveros Rodríguez.


2.1.3 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES


3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, suyos y de sus nietos.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los...

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