SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01489-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378631

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01489-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01489-00
Fecha24 Mayo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de marzo de 2018 y se notificó el 11 de abril de 2018; y que el actor interpuso la acción de tutela el 10 de abril de 2019. (...) la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001- 03-15-000-2019-01489-00(AC)

Actor: A.I.V.

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN D SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) mínimo vital y iii) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor A.I.V. contra el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir las sentencias de 28 de septiembre de 2017 y 8 de marzo de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335-029-2014-00229, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir las sentencias de 28 de septiembre de 2017 y 8 de marzo de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335-029-2014-00229, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que el Gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, por medio de la Resolución núm. 001817 de 4 de abril de 1983, le reconoció la pensión de jubilación, la cual fue reliquidada, mediante Resolución núm. 0120 de 5 de enero de 1984.

4. Expresó que presentó una petición, ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, el 7 de mayo de 2009, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores devengados en el último de servicio, y el reajuste pensional en los términos del Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992[1], la cual le fue respondida de manera negativa a través del Oficio núm. SP-AP-1801 (10005) de 28 de mayo de 2009.

5. Manifestó que presentó nuevamente una petición, ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, el 15 de febrero de 2012, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual le fue respondida de manera negativa a través del Oficio núm. SP-AP-607 (05595) de 26 de marzo de 2012.

6. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP), en la cual solicitó que se declarara la nulidad de los Oficios núm. SP-AP-1801 (10005) de 28 de mayo de 2009 y SP-AP-607 (05595) de 26 de marzo de 2012; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores devengados en el último de servicio, y el reajuste pensional en los términos del Decreto 2108.

Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335-029-2014-00229

7. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, decidió:

“[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los Oficios Nos. SP-AP-1801 (10005), del 28 de mayo de 2009 y SP-AP-606 (05595) del 26 de marzo de 2012, a través de los cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP (ANTES CAJANAL) negó la reliquidación de la pensión al señor Argemiro Izquierdo Vargas con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio y el reajuste de la misma de conformidad con el Decreto 2108 de 1992, en concordancia con la Ley 6 de 1992.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP (ANTES CAPRECOM), a reliquidar la pensión de jubilación del señor ARGEMIRO IZQUIERDO VARGAS identificado con la C.C. No. 5.808.581 de Ibagué, a partir del 26 de agosto de 1983, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, además de los ya reconocidos (salario, auxilio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, prima semestral, bonificación anual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de retiro), el factor de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, percibido entre el 1 de julio de 1977 y el 30 de junio de 1978, con efectos fiscales a partir del 7 de mayo de 2006, por prescripción trienal, debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP (ANTES CAPRECOM), a reliquidar la pensión de jubilación del señor ARGEMIRO IZQUIERDO VARGAS identificado con la C.C. No. 5.808.581 de Ibagué, teniendo en cuenta los reajustes pensionales contenidos en la Ley 6 de 1992, para los años 1993 a 1995 y efectuar la liquidación y pago de las diferencias resultantes posteriores al 7 de mayo de 2006 por efecto de la prescripción trienal.

CUARTO. DECLARAR la prescripción del pago del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2006 […]”.

8. El Juzgado consideró que:

“[…] De lo anterior se tiene que dicha normatividad fijó los parámetros y precisó los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión.

Ahora bien, de la revisión y comparación de la certificación de salarios devengados por el demandante, entre el 26 de agosto de 1982 al 25 de agosto de 1983, último año de servicios de la accionante en ADPOSTAL /fl.192), con la Resolución No. 00120 del 5 de enero de 1984 por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación del actor por retiro definitivo del servicio (fl. 132) y con la R.T.S. 129 del 20 de octubre de 1983 (fl. 130) correspondiente al último año de servicios del actor, y que sirvió de base para la resolución aludida, se desprende lo siguiente:

Certificado de salarios devengados por el demandante durante el último año de servicio RTS. No. 12-024 del 9 de marzo de 2012

RTS. No. 129 del 20 de octubre de 1983

Resolución No. 00120 del 5 de enero de 1984

Sueldo

ü

ü

Prima anual

X

ü

Prima semestral

ü

ü

Prima de navidad

ü

ü

Prima de vacaciones

ü

ü

Prima de retiro

ü

ü

Prima de Antigüedad

X

X

BON RECAR. DIC.

X

X

Se tiene entonces que la Resolución que reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio omitió incluir el factor de prima de antigüedad, el cual si bien no fue certificado en la RTS No. 129 del 20 de octubre de 1983, lo cierto es que, se encuentra en la RTS NO. 12-024 del 9 de marzo de 2012.

Y en cuanto al factor denominado “bonificación recargo diciembre”, el mismo no es posible tenerlo en cuenta, por cuanto el Decreto 192 de 1987, “Por medio del cual se fijan las escalas de remuneración para los empleos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, respecto a dicha prestación señaló:

ARTÍCULO 8º. La Empresa aumentará en cinco (5) días la sobrerremuneración que por recargo de trabajo paga a sus empleados...

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