SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00435-00 de Consejo de Estado del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378666

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00435-00 de Consejo de Estado del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Marzo 2020
Emisornull
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00435-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REAPRACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no aplicar para definir el caso mediante sentencia judicial de segunda instancia los postulados jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento que sobre la materia de privación de la libertad ha establecido esta Corporación y la Corte Constitucional? (…) [Para la Sala] es claro que el Tribunal acogiendo los fallos del Consejo de Estado y las providencias de la Honorable Corte Constitucional , realizó un estudio sobre si la conducta del actor debía ser investigada, lo cual despeja la presencia del elemento central, como es la [antijuridicidad] del daño, de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte, situación que impide otorgar tal calidad al daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que impuso a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de Risaralda a revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda. Conforme la anterior argumentación, quedó demostrado que de modo alguno se presentó el alegado desconocimiento del precedente, como lo afirma el accionante, pues, por el contrario, la actuación del ente judicial en la segunda instancia fue con total apego del ordenamiento jurídico y precedente vigente, estudiando cada uno de los elementos que a consideración del actor fueron violentados en la restricción de su libertad y los cuales fueron abordados por las autoridades judiciales penales y la Fiscalía General de la Nación de manera legal respetando los derechos del [tutelante], lo que de contera permite concluir que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00435-00(AC)

Actor: S.F.A.E. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2020 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, por medio de apoderado judicial, los siguientes actores promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

S.F.A.E., M.N.H.H. (madre), en nombre propio y de su hijo menor de edad C.A.H., A.M.O.A., F.J.O.A., Y.A.A.A. y MARÍA LETICIA ACEVDO ECEVERRY.

Las anteriores personas actuaron conjuntamente en calidad de demandantes del proceso ordinario y consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia de 23 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido el por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de P., dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº 66001-33-33-751-2015-00289-01 promovido por la parte demandante. Lo anterior, por cuanto el Tribunal en la segunda instancia se alejó de los criterios de unificación de jurisprudencia trazados en materia de privación injusta de la libertad.

2. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1. Los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial del poder publico y Fiscalía General de la Nación, con radicado No. 2015-00289-00 con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor S.F.A.E..

2. El conocimiento del mencionado medio de control correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de P., que mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda toda vez que consideró que la actuación del actor no fue trascedente y la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías en el sentido de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva no estuvo encaminada con la observancia de los requisitos legales exigidos para dicho accionar puesto que nadie esta obligado a soportar privado de su libertad una investigación penal, por lo tanto declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por los hechos expuestos.

3. En segunda instancia el proceso de reparación directa con radicado No. 2015-00289-00 fue asumido por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, despacho que mediante sentencia del 23 de agosto de 2019 revocó la providencia de primera instancia, tras considerar que el caso en estudio no se encontraba en los términos dispuestos por la ley para acatar el precedente judicial, y concluyó que en el caso no se configuraba un daño antijurídico y por tanto la detención era una carga que el actor debía soportar ya que en contra existían indicios serios de las conductas acusadas y pese a que al final hubiese sido emitida una sentencia absolutoria el señor A.E. tenía el deber jurídico de afrontar el proceso penal, en todo caso la conducta del actor debía ser investigada, como efectivamente se hizo.

4. Señala la parte accionante que a pesar de que el señor S.F.A.E. fue absuelto de las conductas por las cuales fue investigado penalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión no aplicó en el caso concreto el precedente jurisprudencial que para este tipo de situaciones (privación injusta de la libertad) ha establecido la propia corporación, negando así las suplicas de la demanda.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostiene que la referida providencia judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en una “vía de hecho”, toda vez que procedió de manera irregular al negar las súplicas de la demanda al alejarse del precedente judicial relacionado con la privación injusta de la libertad.

Invocó las providencias del 13 de noviembre de 2018 rad. (2018-02670), 24 de enero de 2019 rad. (2009-00051), 25 de julio de 2019 rad. (2009-00057) y la del 14 de febrero de 2019 rad. (2009-00090) del Consejo de Estado, que, según dijo, señalan casos similares al planteado en el proceso de reparación directa y en donde se ha declarado responsable al Estado y sobre todo hizo énfasis en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la cual solo se refirio en la siguiente forma - alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia de privación injusta de la libertad por el Honorable Consejo de Estado – sin hacer énfasis en la providencia, pero que que ha consideración del actor fijaron los criterios sobre la materia de privación injusta de la libertad.

De igual manera también citó la sentencia (SU 072 de la Corte Constitucional) en donde existen criterios de casos similares y en donde el Estado ha resultado responsable.

Además incluyó, como hecho principal que la sentencia judicial de segunda instancia cuyos sustentos para definir el caso, se apartaron sin justificación alguna de los precedentes judiciales que tanto el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional han pautado para resolver los casos de privación injusta de la libertad, que ordenan analizar no solo la legalidad de la medida restrictiva de la libertad como lo hizo únicamente el Tribunal, sino aún más, basado en criterios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida privativa de la libertad.

4. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 10 de febrero de 2020[1], el despacho ponente inadmitió la solicitud de amparo dado que no se aportó el registro civil de nacimiento del hijo del señor S.F.A.E.. Notificada la anterior providencia y dentro del término para ello establecido, el apoderado de los accionantes radicó en la Secretaría General de esta Corporación el escrito de subsanación de la tutela[2].

Por auto del 19 de febrero de 2020[3], este despacho admitió la tutela por la presunta comisión del defecto por desconocimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR