SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03804-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378673

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03804-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03804-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / CESANTÍAS DEL EMPLEADO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO – Configuración

[E]n el caso sub lite, el juez administrativo consideró que cualquier reclamación que pudiera haber formulado la aquí accionante sobre la liquidación de su cesantía final por causa de los efectos de la sentencia C-535 de 2005, debió ser realizada dentro de los tres años siguientes a esta. Significa lo anterior, que el juez administrativo advirtió que las normas declaradas inexequibles eran notoriamente contrarias a la norma fundamental, y por ello dio un trato más garantista a la accionante, para entender que su derecho a una reliquidación con base en la sentencia C-535 de 2005 contaba a partir de su ejecutoria. Por lo tanto, según el juez natural, la prescripción extintiva del derecho a solicitar la reliquidación de las cesantías que fueron otorgadas en vigencia del artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, operó transcurridos tres años contados a partir de la sentencia C-535 de 2005, tiempo en el cual la interesada pudo ejercer los medios de control administrativos y judiciales conducentes al reconocimiento de su derecho a la reliquidación de las prestaciones que habían sido liquidadas seis años antes. Sin embargo, la aquí accionante no comparte el criterio del juez natural, pues considera que los actos administrativos de liquidación de sus cesantías correspondientes a los años 1986 a 1990 solo vinieron a ser notificados el 21 de abril de 2014 con el oficio S-DITH-14-025460, y que, por tanto, antes de esa fecha no podía tener inicio el conteo del término de prescripción de su derecho. (…) La S. observa que el tribunal en la providencia tutelada dio aplicación al artículo 72 del CPACA concerniente a la notificación por conducta concluyente, y 228 Constitucional sobre la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, para concluir que, con el efectivo pago de las cesantías, la actora tuvo conocimiento del valor de estas, por lo que resulta un aspecto meramente formal la notificación de los actos de liquidación de esa prestación. Por estos motivos, la S. no encuentra que el tribunal accionado haya incurrido en un defecto sustantivo al contabilizar los tres años para determinar la prescripción del derecho, a partir de que fue proferida la sentencia C-535 de 2005, en atención a que es desde ese momento en que el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992 perdió vigencia. (…) En conclusión, la S. no advierte que se haya configurado un defecto sustantivo en la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, la interpretación que realizó para determinar la ocurrencia de la prescripción extintiva del derecho fue razonable, no se encontró arbitraria o caprichosa, y se fundó en los principios de independencia y autonomía judicial. (…) En el caso sub lite, la S. encuentra que los argumentos en que la parte actora fundó el defecto de violación directa de la Constitución son los mismos en los que soportó el defecto sustantivo, que ya fueron abordados en esta providencia y de la cual no se encontró vulneración de derechos fundamentales; estos son, la falta de notificación de los actos de liquidación de cesantías, la notificación de los mismos con el Oficio S-DITH-14-025460 del 21 de abril de 2014 y los efectos jurídicos de la sentencia C-535 de 2005. Además, advierte esta S. que la accionante, al limitar de esta forma la exposición de los motivos para protestar la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, no cumple con la carga argumentativa mínima suficiente para demostrar en qué medida la interpretación y estudio que se llevó a cabo en la sentencia del 24 de enero de 2019 resulta de forma clara una contradicción con los postulados superiores. Así las cosas, en atención a que los fundamentos que presentó la actora ya fueron abordados en el estudio del defecto sustantivo invocado, y que no existe sustento alguno que exhiba una oposición de la decisión refutada con las normas constitucionales, a la S. no le queda otro camino que declarar improcedente el amparo solicitado en relación con el cargo defecto procedimental absoluto y negará la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No es una tercera instancia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Aplicación del procedimiento establecido

La S. encuentra que la omisión en la notificación de los actos administrativos de liquidación de cesantías de la actora fue un argumento de la demanda dentro del proceso ordinario objeto de tutela, frente al cual los jueces naturales emitieron una decisión de fondo, y que no reprochó en el escrito de tutela en términos constitucionales por considerar que los jueces administrativos incurrieron en algún defecto. En su lugar, vuelve a controvertir la legalidad de estos actos en los mismos términos que lo hizo en el trámite ordinario. Por lo tanto, la S. observa que la intención de la parte accionante es sustituir al juez ordinario por el juez constitucional para que se pronuncie sobre la omisión antes enunciada, lo que conllevaría a desconocer las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que contraría el principio de subsidiariedad del amparo contra providencia judicial. De esta forma, la S. determina que el argumento del escrito de tutela denominado defecto procedimental absoluto, no supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida en que su pretensión real es desconocer la competencia que al respecto ya ejercieron los jueces naturales de la causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético 25/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03804-00(AC)

Actor: A.L.S.B.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La S. decide la acción de tutela interpuesta por A.L.S.B. en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

A.L.S.B., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2019 que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, con radicado 11001-33-35-007-2014-00646-03.

2. Hechos probados

2.1. A.L.S.B. trabajó en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 13 de julio de 1986 hasta el 31 de julio de 1990, en el cargo de cónsul de primera clase, grado ocupacional 3, en la planta externa del consulado de Colombia en los Ángeles, California, en los Estados Unidos de América.

2.2. Las cesantías de A.L.S.B. fueron liquidadas con base en la asignación de un cargo equivalente al que desempeñó en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo previó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968[1], norma derogada por el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992[2], disposición, esta última que, a su vez, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005[3].

2.3. A.L.S.B. presentó escrito de petición, el 7 de abril de 2014, en el que le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que: i) reliquidara las cesantías correspondientes a los años en que laboró en la planta externa de la entidad, con la inclusión de todos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR