SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01321-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378695

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01321-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha24 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01321-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL– Exige similitud fáctica / EFECTOS RETROACTIVOS DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE CARÁCTER GENERAL - No afectan las situaciones jurídicas consolidadas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho de la administración se generó en cumplimiento de un acto administrativo de contenido general / INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS – Por prohibición de manipulación, comercialización y distribución de pólvora vigente para la época de los hechos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acredito

Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal accionado, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias del 6 de marzo de 2003, 27 de octubre de 2005, 21 de mayo y 29 de mayo de 2009 (…) Al respecto, se evidencia que no existe identidad fáctica con el caso sub examine, por cuanto en las sentencias mencionadas, si bien hacen referencia en algunos apartes a los efectos en el tiempo de los actos administrativos que fueron declarados nulos o a normas jurídicas que fueron declaradas inexequibles, lo cierto es que no tratan de casos en los cuales se pretenda demostrar la antijuridicidad de un daño con fundamento en la nulidad de un acto administrativo. En ese sentido, tampoco se observa una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, razón por la cual, la S. concluye que las sentencias referidas por el actor no son un precedente aplicable al caso concreto. (…) la S. advierte que los actores afirmaron que el Tribunal en la sentencia acusada, se apartó del precedente judicial del Consejo de Estado que sobre los efectos retroactivos de las sentencias de nulidad de los actos de carácter general. En ese sentido, es preciso indicar que esta Corporación judicial, de forma mayoritaria, ha advertido que los efectos retroactivos de las sentencias de nulidad de los actos de carácter general, son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas (…) Ello significa que los efectos ex tunc, no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose por tales las creadas, modificadas o extinguidas por un acto particular y concreto que no puede ser objeto de revisión, ni en sede administrativa ni en sede judicial. En el presente caso, está demostrado que la situación alegada por los actores estaba consolidada, debido a que la incautación y destrucción de los artículos pirotécnicos no estaban en discusión en sede administrativa o judicial. Lo anterior, debido a que lo que se debatía a través de la acción de reparación directa (…), era la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Municipio de Florencia, C., por el presunto daño antijurídico causado. Ahora bien, los actores en su escrito de tutela señalaron que la parte accionada se apartó del precedente judicial contenido en el Concepto 2332 de 6 de septiembre de 2017 de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Para la S., la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los conceptos emanados por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son de obligatorio cumplimiento o ejecución y no constituyen precedente judicial

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de carga argumentativa / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Incumplimiento de carga argumentativa / ERROR INDUCIDO – Incumplimiento de carga argumentativa

Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, no obstante no cumplieron con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentaron en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales (…) Para la S., contrario a lo sostenido por los actores, el Tribunal no incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes. La S. observa que la autoridad judicial accionada argumentó con fundamento en los presupuestos fácticos del caso sub examine, la valoración de las pruebas allegadas al plenario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, referente a la antijuridicidad de los daños provenientes de una actividad ilícita, al momento de los hechos (…) Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional (…)93. Para la S. los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima de establecer cómo se configuró el error inducido con fundamento en las reglas establecidas por la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01321-00(AC)

Actor: D.A.A.H.Y.J.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial – alcance/

Defecto fáctico – alcance/

Decisión sin motivación – alcance/

Violación directa de la Constitución – alcance/

Error inducido – alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) Igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por los señores D.A.A.H. y J.M.V. contra el Tribunal Administrativo del C. porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2018, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. Los actores, mediante apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del C. porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2011 00148 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales los actores fundamentan la solicitud de tutela son los siguientes

  1. Indicaron que fueron los propietarios de la Cacharrería Medisur, ubicada en el Barrio Consolata del Municipio de Florencia, C., en el año 2008, en la cual vendían artículos pirotécnicos, con los permisos requeridos, y eran un distribuidor autorizado de Industrias Martinicas El Vaquero Ltda

  1. Manifestaron que el señor J.M.V., en su condición de R.L. de la Cacharrería Medisur, suscribió contratos de prestación de servicios con el Municipio de A., H., y con los administradores de la Finca “[…] La Johana […]” del Municipio de La Montañita, C., por medio de los cuales se comprometió a organizar y realizar eventos de fin de año con actividades que incluían espectáculos con fuegos artificiales

  1. Señalaron que el señor J.M.V., en su condición de R.L. de la Cacharrería Medisur, compró a Industrias Martinicas El Vaquero Ltda. la suma de quince millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos dos pesos ($15.789.202) en pólvora para poder cumplir con sus compromisos contractuales, el 21 de noviembre de 2008.

  1. Refirieron que la Alcaldía Municipal de Florencia, C., profirió el Decreto 392 de 2 de diciembre de 2008, por medio del cual prohibió la manipulación, la comercialización y la distribución de pólvora en el Municipio de Florencia, el cual “[…] posteriormente […] se declararía nulo […]”.

  1. Afirmaron que la Policía Nacional incautó los artículos pirotécnicos adquiridos por el señor...

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