SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00384-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378707

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00384-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 Y LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO 2591 DE 1991
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00384-01
Fecha09 Mayo 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[N]o se advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el sector docente (…) Para esta Sección, tampoco existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable la Ley 33 de 1985 sea extensiva a su caso la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues la S. no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018 [Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01] (…) no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. (…) lo que hace el Tribunal es aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1 dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 pasa a enunciar los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión. (…) la S. encuentra que no se incurre en los defectos propuestos, pues el tribunal aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente - Leyes 33 y 62 de 1985 -, esto de acuerdo con el material probatorio y la situación concreta de la parte actora. En consecuencia, la S. confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que han quedado expuestas.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 Y LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00384-01(AC)


Actor: ENOC HERNÁNDEZ PÉREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación interpuesta por el señor E.H.P., contra la sentencia del 25 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1:


Primero: NEGAR la solicitud de amparo que formuló E.H.P. a través de apoderado judicial”.


ANTECEDENTES


El 30 de enero de 2019, el señor E.H.P., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) docente E.H.P. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 63001-33-33-003-2016-00107-02.


2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los Magistrados (…), dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo a precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esa Alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. V.H.A.A..


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El docente Enoc Hernández Pérez, nació el 19 de octubre de 1954, laboró en calidad de docente desde el 6 de agosto de 1980 y adquirió el status pensional el 19 de octubre de 2009.


2.2. Mediante Resolución No. 0268 del 15 de febrero de 2010, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.


2.3. El accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, lo cual no se dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.


2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto que le reconoció la pensión, así como la nulidad del acto ficto negativo y en consecuencia, se reliquidara su pensión con la inclusión de la prima de servicios.


2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en sentencia del 27 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.


Luego de hacer un recuento de las normas relativas al personal docente, consideró que el accionante tenía derecho a que su pensión se liquidara con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio o al momento de adquirir el estatus pensional, con la inclusión de la prima de servicios.


2.6. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, revocó la decisión del juzgado.


2.6.1. Hizo referencia a las normas que cobijan a los docentes y concluyó que, por remisión normativa, le era aplicable a efectos de la liquidación pensional del actor la Ley 33 de 1985.


2.6.2. Indicó que si bien existía un pronunciamiento de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con los factores a tener en cuenta - sentencia del 4 de agosto de 2010 -, lo cierto era que en reciente pronunciamiento de unificación de la S. Plena de esta Corporación - sentencia del 28 de agosto de 2018 -, se habían establecido unas reglas y subreglas y que, concretamente a quienes les es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la base de liquidación pensional estaba conformada únicamente por los factores cotizados que allí se consagraban y no otros, “pues es la expresión del legislador que debe acatarse”.


2.6.3. Precisó que teniendo en cuenta que lo que solicita la parte actora es la inclusión de...

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