SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01703-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378743

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01703-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01703-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[S]e denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. C.P....C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01703-00(AC)

Actor: M.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora M.P.S., mediante apoderado especial, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda[1] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 66001-33-33-004-2017-00308-01[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir en segunda instancia, la sentencia de 30 de noviembre de 2018 que revocó la sentencia de 19 de junio del mismo año proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de P.[3], vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculado al Departamento de Risaralda, desde el 4 de junio de 1977 hasta el 12 de enero de 2015[4].

Que mediante la Resolución 0731 de 6 de julio de 2016[5], expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[6], le fue reliquidada la pensión vitalicia de jubilación sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera confirmativa mediante la Resolución 0987 de 30 de septiembre de 2016.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 19 de junio de 2018, resolvió lo siguiente:

[…]

Proceso principal 2017-00308:

1. Declarar NO PROBADA la excepción de prescripción, formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por lo considerado.

2. Declarar LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 731 del 06 de julio de 2016 y nulidad total de la Resolución 987 del 30 de septiembre de 2016.

3. CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que a través de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y Fiduprevisora S.A. en el marco de sus funciones, procesa a REALIZAR y PAGAR la reliquidación de la pensión de la demandante, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales, a partir del 13 de enero de 2015, además de la asignación básica y de la prima de vacaciones, la bonificación mensual, la prima de alimentación especial, la prima de escalafón, la prima de navidad, y la prima de servicios, factores salariales percibidos en el año previo al retiro definitivo del servicio, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

Que el FOMAG interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, que revocó la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

“[…]

1. REVÓCASE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Y en su lugar se dispone NEGAR las súplicas de la demanda.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la actora, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas, se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[7].

Además, en el fallo cuestionado se explicó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, sostuvo que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, sin importar si estaban o no incluidos en la referida norma, tal posición jurisprudencial cambió con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[8], en la que se concluyó que los únicos factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión, son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además:

“[…]

Se deje sin efectos la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de UNIFICACIÓN del Consejo de Estado.

[…]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal señaló que acogió la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo tanto, salvaguardó los derechos fundamentales de la actora.

I.4.2.- El Juzgado guardó silencio.

I.4.3.- La FIDUPREVISORA S.A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, toda vez que la entidad judicial demandada no le vulneró derecho fundamental alguno a la actora, asimismo requirió su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio.

I.4.4.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó su desvinculación por no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR