SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00899-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378763

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00899-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00899-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN EXCEPTUADO DEL PERSONAL DOCENTE PARA EL CÁLCULO DEL IBL DE SU MESADA PENSIONAL - Ley 91 de 1989 / DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa inadecuada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[P]rocede la Sala a analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) [P]ara la Sala la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias citadas como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora. (…) [Así las cosas,] es claro para la Sala que los aspectos (…) anotados no fueron objeto de pronunciamiento en las sentencias SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017, decisiones invocadas por el Tribunal para aplicar a una pensión docente de manera homogénea e indistinta, las reglas allí definidas por la Corte para los pensionados del régimen de transición y para las pensiones propias del régimen general de la Ley 100 de 1993, lo que sin duda configura el defecto sustantivo señalado por la parte actora. En efecto, de las pruebas aportadas es evidente que quien pretende la reliquidación de su pensión de jubilación es un docente con una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que ingresó al servicio público educativo en el año 1978, razón por la que bajo el esquema normativo analizado, se encuentra [exceptuado] de las normas del régimen de transición, del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, y por consecuencia, de la interpretación que de las mismas se haya efectuado por vía jurisprudencial. (…) [En consecuencia,] la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y mínimo vital invocados por el señor [D.G.B.], para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío [y], se ordenará a dicha autoridad judicial, que profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00899-00(AC)

Actor: D.G.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DEL QUINDÍO

1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Delio Gutiérrez Barrios contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual, en segunda instancia dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se revocó la decisión favorable a las pretensiones del actor en primera instancia y le negó la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

2. El 1 de marzo de 2019[1], el señor D.G.B., a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso de la administración de justicia, mínimo vital, por considerarlos vulnerados con la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia el 29 de mayo de 2018 y denegó la reliquidación de su pensión de docente, estatus que había consolidado el 26 de junio del 2013. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO-Sala Segunda de Decisión-, transgredió los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital del accionante con la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia proferida el día 1 de noviembre de 2018, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por el señor D.G.B. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado 63001-3333-001-2017-00211-01. Vulnerando los vulneró (sic) los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los principios de favorabilidad de rango constitucional.

2. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, principio de favorabilidad, establecidos en los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia y acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. Declarar que la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de noviembre de 2018, se revoque la decisión de segunda instancia de fecha 1 de noviembre de 2018 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el docente DELIO GUTIÉRREZ BARRIOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado bajo el No. 63001-3333-001-2017-00211-01, en el cual se REVOCÓ la decisión de primera instancia, negando la inclusión todos los factores salariales que integren la pensión de jubilación de mi representada, existiendo error en la aplicación de la norma.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior, y se ordene atender al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, así como el criterio esbozado por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente Dra. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, a través de sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2018 dentro de la acción constitucional de tutela, radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2018-03012-00.

5. Conforme a lo expuesto y sin perjuicio de lo decidido, solicito que, bajo ningún escenario, mi representado sea condenado en costas”.

  1. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, se destacan los siguientes hechos relevantes que se encuentran acreditados en el expediente[2]:

4. El señor Ernesto D.G.B. se desempeñó como docente nacional durante más de 20 años y la Secretaría Departamental del Quindío, mediante la Resolución No. 01010 de 21 de octubre de 2013 le reconoció pensión de jubilación con efectividad a partir del 26 de junio del mismo año, en la que solo tuvo en cuenta: la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, desconociendo los demás factores salariales como la bonificación mensual y prima de servicios.

5. Inconforme con lo anterior, el accionante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, la que le fue negada mediante el Oficio No. 120-1242 de 31 de mayo de 2016 proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío a nombre de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

6. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 01010 de 21 de octubre de 2013 y la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 120-1242 de 31 de mayo de 2016, con el objeto de que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, demanda en la que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, autoridad que conoció de la litis por reparto, el 29 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones (fl. 55 a 63).

7. La decisión anterior fue impugnada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018 la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la “sentencia de unificación proferida el día 28 de agosto de 2018 dentro del proceso 2012-00143-01, por la Sección Segunda del Consejo de Estado”.

8. El Tribunal Administrativo del Quindío en la decisión acusado consideró que (fl. 36 a 53):

“(…) la parte actora ostenta un derecho adquirido a que su pensión se liquide bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 arts. 1 y 3 y la Ley 62 de 1985 art. 1, y constituye un derecho de los pensionados a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable según lo manifestado por la H. Corte Constitucional en sentencias T-235 de 2002, T-351 de 2010, entre otras; a la par del derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de la administración, derechos que por demás son irrenunciables e imprescriptibles (…).

De otra parte y según lo probado, la parte actora en el último año de servicio anterior al adquirir el estatus de pensionado devengó como factores salariales los siguientes: asignación básica, prima de navidad, prima de...

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