SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00932-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378771

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00932-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00932-00
Fecha09 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios derivados de olores y vectores ofensivos provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria de contrato de compraventa / CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - Se indica la existencia de servidumbre de olor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DEREHOS FUNDAMENTALES

[E]sta S. advierte que, contrario a lo señalado por el actor, el tribunal no se refirió a una “prueba presunta”, sino que con base en el análisis probatorio que efectuó del contrato de compraventa del inmueble del [actor], concluyó de forma razonada y justificada que literalmente en las cláusulas del contrato se indicaba que el comprador conocía las características del Conjunto Residencial Alcaraván (ubicación, calidades, condiciones y extensión superficiaria, arquitectónica del inmueble) y la existencia de una servidumbre a favor de la Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Funza. Asimismo, el tribunal es claro en advertir que confirma negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante no cumplió con la carga procesal de probar que esa supuesta afectación ambiental, dentro de la que se encuentra la servidumbre de olor, desborda las cargas públicas que está llamado a soportar (analizado el caso desde la perspectiva de un daño especial). Por lo anterior, para la S. no está llamado a prosperar este cargo, pues como se indicó, el tribunal no valoró de forma arbitraria o irracional la prueba relacionada con el contrato de compraventa de la referencia, pues se fundamentó en las cláusulas del contrato para advertir la existencia de una servidumbre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00932-00(AC)

Actor: L.E.P.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor L.E.P.A., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor L.E.P.A., actuando en nombre propio y con escrito radicado el 4 de marzo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad privada, al debido proceso, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Administrativo Oral de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra el Municipio de Funza, proceso identificado con el número de radicado 25269-33-40-002-2016-00415-01, y condenó en costas a la parte demandante.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 10 de agosto de 2016, el señor L.E.P.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Funza (número de radicado 25269-33-40-002-2016-00415-01), con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios derivados de “los olores y vectores ofensivos provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales o PTAR, existente a pocos metros del inmueble”, lo cual, en su sentir, se dio porque el municipio desconoció los requisitos al otorgar las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván (en el cual habita el accionante).

  • El Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, toda vez que no se probó la afectación ambiental (malos olores, plagas, roedores), ni económica (afectación del valor comercial del inmueble).

  • Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó recurso de apelación en el marco del cual i) controvirtió la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia relacionada con el cumplimiento del área de aislamiento, por cuanto, en su sentir, esta se debe medir desde el límite del conjunto y no desde la unidad de vivienda; ii) adujo que se desconoció el informe de la CAR, el cual señala que el conjunto se encuentra a 20 metros de la PTAR y que aún persiste el olor a huevo podrido; e iii) insistió en que no se efectuó la valoración adecuada de las pruebas, en especial, los requerimientos que hizo la CAR para que se revisaran las licencias de urbanismo y construcción.

  • El 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” resolvió confirmar la decisión del a quo, al encontrar que: i) en sede de reparación directa no es dable cuestionar la legalidad de las resoluciones en virtud de las cuales se otorgaron las licencias de urbanismos y de construcción; ii) en caso de aceptarse la legalidad de los actos administrativos y optar por el título de imputación de “daño especial”, lo cierto es que el demandante no demostró “el desbordamiento de las cargas públicas llamadas a soportar”, toda vez que probatoriamente se acreditó que él conocía las características del Conjunto Residencial Alcaraván, la servidumbre que existía a favor del Municipio de Funza y que el municipio certificó que para los años 2012 a 2017 no hubo afectaciones de orden de salud pública a causa del funcionamiento o cercanía con la PTAR.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad privada, al debido proceso, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en defecto fáctico, por dos razones:

1.3.1. Indebida valoración

Al respecto manifestó:

“El tribunal en segunda instancia indica que yo compré con una servidumbre de olor, cosa que no es cierta, porque nos vinimos a dar cuenta del olor cuando compramos el apartamento y nos pasamos a vivir allí.

(…)

En consecuencia con lo anterior, y conforme a las normas procesales, no puede basarse la sentencia en una prueba presunta cuando ella es contraevidente con las pruebas ya que ello constituye violación del derecho de contradicción y del principio de igualdad de las partes dentro del proceso”.

1.3.2. Desconocimiento del acervo probatorio

Frente a este cargo se limitó a señalar que “Con el fallo citado, el Tribunal desconoce el dictamen técnico realizado por la CAR, violó los derechos de defensa, igualdad y debido proceso al suscrito”.

  1. 4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Con fundamento en los hechos y los argumentos arriba plasmados, respetuosamente solicito al Despacho se sirva TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad privada, al debido proceso y a la buena fe, y al acceso efectivo a la administración de justicia, ordenando al Despacho accionado que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo disponga, proceda a hacer una adecuada valoración de las pruebas aportadas, profiriendo sentencia que se encuentra en consonancia con éstas y no solo con presunciones desvirtuadas dentro del proceso”[1].

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 7 de marzo de 2019[2], el Magistrado Ponente de la Sección Quinta inadmitió la acción de tutela, con el fin de que el actor i) precisara de manera cronológica, suficiente y concreta los hechos, y ii) aclarara la información respecto del proceso de reparación directa.

Con auto de 28 de marzo de 2019 y en atención al escrito que allegó el accionante el 18 de marzo de 2019, el Despacho Ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”...

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