SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04730-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378858

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04730-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04730-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ESTUDIAR DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO, FÁCTICO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento de la relación laboral y pago de prestaciones sociales / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES - Configuración

[C]orresponde al juez de tutela (…) determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales (…) de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida (…) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [L]a accionante, (…) manifiesta que las sentencias ordinarias (…) incurrieron en un supuesto defecto sustantivo por (…) aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de esa misma anualidad, la S. estima que su aplicación y estudio no resulta inadecuada o errada, toda vez que (…) los jueces naturales al decidir que sí existió una verdadera relación laboral pero que se configuró la prescripción de los derechos laborales que no se reclamaron en tiempo, analizaron con suficiencia cada uno de los contratos de prestación de servicios, sus fechas de inicio y de terminación por lo que no se evidencia que las sentencias objeto de tutela hayan efectuado una indebida y errada aplicación de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de 1978. (…) [L]a parte actora sostuvo que el Tribunal enjuiciado desconoció el precedente judicial fijado en la referida providencia de unificación, al declarar la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral que, a través de la figura del contrato realidad (…) evidencia la S. que los jueces enjuiciados (…) realizaron el análisis de los períodos que se pactaron en cada uno de los contratos de prestación de servicios, lo cual les permitió concluir que, como la última vinculación de la demandante se dio el 12 de junio de 2013 y, la reclamación en sede administrativa se radicó el 16 de marzo de 2015 (existiendo relaciones laborales diferentes), solo era posible reconocer el pago de las acreencias laborales para los contratos pactados desde el 6 de febrero de 2012; pues los derechos derivados de las anteriores órdenes de prestación de servicios se encontraban, a todas luces, prescritos. (…) se puede inferir que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en el defecto alegado, puesto que justamente acogieron los parámetros fijados por la Sección Segunda de esta Corporación al indicar que, para los contratos que presentan interrupciones, la prescripción de las acreencias económicas que de ellos se puedan derivar, como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral, se cuenta de forma independiente para cada contrato; tomando como referente y/o guía la fecha de terminación de cada vínculo. (…) el presunto cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco se encuentra llamado a prosperar en el sub judice. (…) se considera que la carga argumentativa aludida por la parte actora, encaminada a tratar sustentar los presentes cargos por defecto fáctico y por violación directa de la Constitución Política, no es lo suficientemente sólida como para dejar sin efectos una decisión que, por su propia naturaleza, fue adoptada como en derecho corresponde (…) [E]sta S. de Decisión confirmará la providencia impugnada que denegó el amparo tutelar (…) la modificará en el sentido de declarar improcedente la aparente configuración del defecto fáctico y la posible violación directa de la Constitución Política, en atención al incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y exigida para efectos de cuestionar los proveídos judiciales (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

Además de lo anterior, y entratándose del tema concerniente a la carga argumentativa como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la S. estima oportuno y pertinente recordar que, la Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que cuestiona una providencia judicial, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su demanda o impugnación, al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C.P.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04730-01(AC)

Actor: E.M.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6 Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia[2].

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora E.M.R.G., quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – S. de Decisión No. 6 y del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito judicial de Tunja, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuye a las sentencias de 30 de abril de 2019 y 21 de septiembre de 2017, respectivamente, proferidas por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-33-33-013-2015-00162-01[4].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]:

  1. Refirió que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio número 110-002604 del 6 de abril del 2015, suscrito por la Secretaria General y Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma desde el 13 de octubre del 2006 hasta el 12 de junio del 2013; cuando se desempeñó a través de contratos de prestación de servicios en la Subdirección Técnica Ambiental de dicha entidad

  1. Adujo que, en primera instancia, conoció de dicha causa ordinaria el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, despacho que, en sentencia del 21 de septiembre del 2017[6], declaró la nulidad del oficio demandado[7]

  1. Relató que, en virtud de lo anterior, el Juzgado, a título de restablecimiento del derecho, reconoció en su favor las prestaciones sociales correspondientes al cargo de profesional universitario (código 2044 grado 10), para los contratos suscritos desde el año 2006 y hasta el 2011 y, de profesional especializado (código 2028 grado 12), para los años 2012 y 2013, respectivamente[8]

  1. Anotó que, respecto de la prescripción de las anteriores relaciones laborales, dicha oficina judicial consideró y argumentó lo siguiente[9]:

“[…] Debe señalarse que ha operado el fenómeno de la prescripción, sobre las prestaciones sociales de la demandante, generadas con anterioridad al seis (06) de febrero del año 2012, pues según consta a folio 70, la reclamación fue realizada el día dieciséis (16) de marzo del año 2015 y, como quiera que hubo en reiteradas ocasiones de la relación laboral solución de continuidad, la prescripción de las diez (10) órdenes y contratos de prestación de servicios, debió estudiarse de manera singular; conforme lo anota la jurisprudencia atrás citada […]”.

  1. Manifestó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR