SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01486-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378881

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01486-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01486-00
Fecha22 Mayo 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[P]ara esta Sección, el Tribunal demandado al resolver el recurso de alzada, no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se deberían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. En cuanto se refiere a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la S.P. de esta Corporación citada por el accionante como desconocida, es pertinente anotar que la misma no es aplicable a los docentes, toda vez que reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda, de la cual se alega el desconocimiento. Igualmente, esta S. advierte que en la actualidad no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL a efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (…) Por lo anterior, habrá de ser revocada la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en única instancia y se negará la solicitud de amparo propuesta por la señora F.A.S. por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, S. de Decisión Oral se encuentra ajustada a derecho(…) En el orden expuesto, la S. concluye que (i) resulta razonable el análisis que realizaron las autoridades judiciales de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, y, (ii) si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema, criterio que esta Sección acoge. NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. César Palomino Cortés


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01486-00(AC)


Actor: GILDARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. IBL docentes.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor Gildardo Gómez Gutiérrez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


La petición de amparo


Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor G.G.G., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


Estimó quebrantados dichos derechos con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo del 27 de septiembre de 2017, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-40-002-2016-00312-00, promovido por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..


En concreto, solicitó a esta Corporación:


“1. Se declare que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, integrada (sic) por los magistrados P.F.P., LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT (sic), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL (SIC), IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida en las sentencias del 27 de septiembre de 2017 y 29 de noviembre de 2018 proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoada por el (la) Docente G.G.G. (sic) contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 76-147-33-40-002-2016-00312-01.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, integrada (sic) por los Magistrados PATRICIA FEUILLER PALOMARES, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT (sic); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010,proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”.1 (Resaltado del texto original)


Hechos


La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la S. resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:


El señor Gildardo G.G. se desempeñó como docente nacionalizado por más de 20 años, a partir del 1º de noviembre de 1975, razón por la cual le fue reconocida pensión de vejez por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. mediante Resolución 2633 de 3 de agosto de 2009, efectiva a partir del 21 de enero de 2009.

Para liquidar dicha pensión, la entidad únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual, sin incluir las primas de navidad y de vacaciones.


Con fundamento en lo anterior, el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que en sentencia de 27 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones de reliquidación expuestas en el escrito de demanda.


Inconforme con tal decisión, el accionante la apeló y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 29 de noviembre de 2018, confirmó la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, sin importar la fecha de vinculación, son aquéllos que sirvieron de base para efectuar los aportes.


Sustento de la vulneración


Según la parte actora, las providencias acusadas quebrantan sus derechos fundamentales por defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente.


Afirmó que el defecto sustantivo y la falta de motivación se configuran por la incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, puesto que en la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se rigen por la Ley 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, y concluye que los factores salariales que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión son aquellos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones.


Señaló que no resulta congruente que el Tribunal presente un argumento normativo y jurisprudencial que conduce a entender que la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa, y luego establezca que para que dichos factores sean tenidos en cuenta en su integridad se debe presentar cotización por cada uno de ellos.


Igualmente, consideró que se presenta un desconocimiento del precedente, toda vez que el Tribunal demandado fundamentó su tesis en los pronunciamientos del Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin embargo, concluyó que se debe tener en cuenta aquellos que sean directamente remunerativos del servicio, sobre los cuales los beneficiarios realizaron los correspondientes aportes.


Explicó que se...

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