SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01930-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378884

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01930-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01930-00
Fecha05 Junio 2019



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[L]a interposición de la acción de tutela que aquí se resuelve obedece únicamente a la insatisfacción de los intereses de los demandantes ante la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que, si bien encontró configurado lo que la jurisprudencia ha clasificado dentro de los daños ocurridos como un riesgo propio del servicio, esto obedeció al correspondiente análisis fáctico y jurídico del asunto. (...) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia , como ocurre en el caso de autos, en donde los accionantes pese a señalar una posible falta de valoración probatoria, se limitan a reescribir los argumentos expuestos en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, dirigidos a comprometer la responsabilidad de la administración pública. De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por [el actor].


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01930-00(AC)


Actor: NELSON ÁNGULO CAICEDO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema: Requisito general – Relevancia Constitucional.

Decisión: Declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto la Sala no encuentra configurado el requisito de la relevancia constitucional.


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por N.Á.C. y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 8 de mayo de 2019 N.Á.C. (padre de la víctima), Yarly Á.Á. (hermana de la víctima) y Raúl Ángulo Gómez (tío de la víctima), actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados dentro del proceso de reparación directa iniciado con ocasión de las lesiones sufridas por N.Á.Á. (víctima).


1.1.- Hechos


1.1.1.- El 1 de febrero de 2012, el patrullero de la Policía Nacional - Nelson Ángulo Ángulo, resultó lesionado como consecuencia del atentado perpetrado contra la Unidad Especial de Investigación de Tumaco. Los demandantes atribuyen la ocurrencia de los hechos a fallas en el servicio de seguridad y vigilancia de la Estación, que posibilitaron la detonación de una motocicleta bomba parqueada frente a las instalaciones policiales.


1.1.2.- En razón a lo anterior, los accionantes interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 6º Administrativo Oral de Pasto, que en providencia del 17 de noviembre de 2015 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y la condenó a pagar los perjuicios morales que consideró acreditados.


1.1.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 10 de octubre de 2018. En tal pronunciamiento negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en tanto consideró que el daño padecido por Nelson Ángulo Ángulo se enmarca en el riesgo propio del servicio de Policía como patrullero, y no en la falla del servicio alegada por los demandantes, que el Tribunal no encontró acreditada.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela


Los accionantes expusieron que la providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia, al debido proceso y a la igualdad, porque en su sentir el Tribunal Administrativo de Nariño no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para acreditar la falla en el servicio.


Aunque la demanda de tutela omitió señalar los requisitos de procedibilidad general y específica, la Sala observa que los argumentos expuestos podrían aludir a los elementos que configuran el defecto fáctico en su dimensión negativa.


1.3.- Pretensión de la acción de tutela


Los demandantes elevaron la siguiente:


Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro el proceso No. 2014-00167-01, de fecha 10 de octubre de 2018, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferida nuevo auto (sic) en donde se protejan los derechos de los accionantes, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accediéndose a las pretensiones de la demanda.”.


2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición


2.1.- Este Despacho en proveído del 13 de mayo de 20193 admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al accionante4 y al Tribunal Administrativo de Nariño5. De igual forma, dispuso vincular al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán6 así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7.


2.2.- El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que la acción de tutela resulta improcedente en tanto no es una instancia más del proceso ordinario8.


2.3.- El Ministerio de Defensa Nacional solicitó no conceder las pretensiones de los accionantes por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

II. CONSIDERACIONES


1.- Competencia


Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 869 de la Constitución Política y 3710 del Decreto 2591 de 1991, así como en los Acuerdos de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 201811 y No. 080 del 12 de marzo de 201912.


Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el asunto.


2.- Problema jurídico


La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra...

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