SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03066-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378991

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03066-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03066-01
Fecha24 Enero 2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993

[E]l Tribunal demandado no podía resolver el asunto con fundamento en una disposición que no resultaba aplicable a la situación jurídico-administrativa del aquí accionante, bajo la premisa de que este debía optar por la norma más favorable al individuo en virtud del principio «pro homine», el cual corresponde a un criterio interpretativo para la autoridad judicial. (…) No se trata por lo tanto de una interpretación basada en el principio de la favorabilidad, en el caso en estudio, se reitera, no era posible la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque esta solo convalida las situaciones consolidadas antes de la vigencia de esa norma cuando estas se basaron en normas territoriales y no, en aquellas de carácter nacional. (…) Además, contrario a lo expuesto por la parte actora, la Sala considera que el reconocimiento pensional que se estableció en la providencia acusada procuró garantizar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del demandante, al limitar su reconocimiento a la tasa de reemplazo autorizada en la Ley 33 de 1985, esto es, al 75% del salario base de liquidación del promedio mensual devengado en el último año de servicios y, sin lugar al reintegro de los dineros pagados en exceso por cuanto fueron percibidos de buena fe. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo, por cuanto la Sala encuentra que el defecto sustantivo alegado no se configuró en la decisión acusada, toda vez que el análisis de la autoridad judicial cuestionada resulta razonable y conforme a los cargos planteados en la demanda ordinaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03066-01(AC)

Actor: J.E.G. MONTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido el 15 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito recibido el 30 de agosto de 2018, el señor J.E.G.M. ejerció acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia del 6 de julio de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de C. revocó la providencia de primera instancia que había negado las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad de C. en su contra identificado con el radicado 23001333100520150020601.

Sostuvo que con dicha decisión se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al declarar la nulidad «parcial» del acto administrativo que le había reconocido una pensión de jubilación; pero, a su vez, ordenar el reconocimiento y pago de otra «…pensión mensual vitalicia de jubilación…con una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%), con base en lo devengado en el último año de servicios en el ente universitario, conforme la Ley 33 de 1985.»

En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente:

«(…)

1.2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia objeto del presente reclamo.

1.3. ORDENAR a la autoridad accionada que adopte una nueva decisión que el juez constitucional considere necesaria para reestablecer el derecho objeto de violación.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. H

Señaló que la Universidad de C. le reconoció una pensión de jubilación con la Resolución 5753 del 27 de diciembre de 1995, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Manifestó que la mencionada universidad presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del precitado acto administrativo por ser contrario a las normas en que debía fundarse y, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso.

Agregó que el conocimiento en primera instancia del proceso correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual mediante sentencia del 25 de agosto de 2016 negó las súplicas de la demanda, al considerar que si bien el acto administrativo se expidió en contra del ordenamiento jurídico, tal situación se había saneado con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, máxime que el pensionado cumplió con los 20 años de servicio, sin importar la edad, conforme lo establecido en la letra a) del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad de C. y el sindicato de trabajadores de la mencionada institución.

Mencionó que la Universidad de C. presentó un recurso de apelación en contra de la precitada decisión, al considerar que no se le podía reconocer una pensión, ya que no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley para ello y, mucho menos, podía beneficiarse de una convención colectiva por no tener la calidad de trabajador oficial.

Afirmó que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de C. a través de la sentencia del 6 de julio de 2018 revocó el fallo apelado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, así:

«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de: “Trámite inadecuado y falta de competencia por aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, Prescripción de la pretensión principal, Prescripción de las pretensiones subsidiarias, Caducidad de la acción, Exceptio nemo auditur proprian turpituydiunem allegans, Excpetio in homine en un Estado Social de Derecho, Inexistencia de causal de nulidad porque no se violaron los derecho mínimos que en materia pensional estableció el legislador, excepción perentoria o de fondo de prescripción de las mesadas pensionales recibidas, falta de legitimación para demandar por omisión del artículo 2º de la Constitución Política y los artículos 28, 14, 34 y 35 del C.C.A., Inexistencia de causal de nulidad del acto acusado, buena fe, Nadie puede alegar su propia torpeza o la de sus agentes para demandar, confianza legítima, respeto al acto propio, inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT 151 y 154 incorporados a la legislación laboral por las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, legalidad sobreviniente por las leyes de presupuestos y apropiaciones según la previsión del artículo 346 de la carta política, Inmutabilidad de los derechos adquiridos, saneamiento por el transcurso del tiempo, prescripción decenal del artículo 1742 del Código Civil, Excepción de inconstitucionalidad, imposibilidad de que en un Estado Social de Derecho una autoridad afecte el mínimo vital, Reconvención, Prescripción extintiva de cualquier acción judicial, Violación del artículo 113 de la Carta, lo que origina la falta de habilitación legal para acudir al control jurisdiccional por no ejercer la Universidad de C. el autocontrol, precedente jurisprudencial consolidado sobre los factores salariales señalados por la ley 33 y 62 de 1985, imposibilidad de reducir la pensión- aplicación del principio de progresividad y del literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, Principio de la Condición más Beneficiosa y la Genérica” propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En su lugar, ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5753 del 27 de diciembre de 1995, por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor J.E.G.M., proferida por la Universidad de C., conforme la motivación.

CUARTO: ORDENAR a la Universidad de C., reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor J.M.S.M., con una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%), con base en lo devengado en el último año de servicios en el ente universitario,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR