SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00020-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379034

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00020-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00020-00

DERECHO DISCIPLINARIO – Régimen probatorio / DERECHO DISCIPLINARIO – Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Garantías

[T]oda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. […] [L]os sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. […] [L]os medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. […] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00020-00(0080-12)

Actor: IVER ESTEBAN DÍAZ LEÓN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Iver Esteban D. León presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 19 de abril de 2004, proferido, en primera instancia, por el Departamento de Policía Bolívar – Grupo de Control Disciplinario Interno, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 5 años; y ii) fallo de 2 de julio de 2004, emitido por el Despacho del Director General de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que estaba desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó la sanción disciplinaria hasta cuando sea anulado el acto administrativo; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Se vinculó a la Policía Nacional como alumno, a través de Resolución No. 048 de 1.º de marzo de 1993.

En atención a un informe de novedad con el cual se ponía en conocimiento de la dependencia correspondiente, la comisión de presuntas faltas disciplinarias, se dio apertura de investigación disciplinaria en su contra.

Mediante fallo de 19 de abril de 2004, en primera instancia, el Departamento de Policía Bolívar – Grupo de Control Disciplinario Interno lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 5 años.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 2 de julio de 2004, por el Despacho del Director General de la Policía Nacional, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; y 111, 140, 143 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que el dictamen pericial, la inspección judicial y las pruebas testimoniales fueron valoradas pese a que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción frente a aquéllas. Aunado a ello, la prueba de allanamiento y registro donde supuestamente se halló la sustancia estupefaciente, fue llevada a cabo sin tener en cuenta los requisitos establecidos en la Ley 30 de 1986, razón por la cual era ilegal.

Manifestó que le fue trasgredido dicho derecho, en razón a que el fallo de primera instancia no quedó debidamente ejecutoriado, toda vez que no le fue notificado en debida forma a los demás disciplinados.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[1]:

Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada a los supuestos fácticos demostrados durante la investigación disciplinaria, determinándose con pruebas legalmente allegadas y debidamente valoradas que el disciplinado incurrió en la falta por la que, finalmente, fue sancionado.

Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndosele ejercer su derecho a la defensa.

Señaló que el dictamen pericial fue allegado al expediente una vez fue practicado y, en consecuencia, puesto a disposición del disciplinado y de su apoderada judicial para que se ejerciera el derecho de defensa.

Sostuvo que la Ley 30 de 1986 no resultaba aplicable para el asunto sometido a consideración, por la existencia de norma especial que regulaba la materia para la época de los hechos, esto es, el Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar) y el Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal). Resaltó que los miembros de la Institución realizaron un procedimiento de captura en flagrancia y no de Policía Judicial, para que fueran exigibles los requisitos establecidos en la Ley mencionada.

Indicó que, contrario a lo sostenido por el señor D.L., el fallo de primera instancia quedó debidamente ejecutoriado luego de que el actor interpusiera el recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 2 de julio de 2004.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Pese a que mediante Auto de 19 de marzo de 2015[2], se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.

1.3.2. De la parte demandada[3]

Reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda[4].

Manifestó que de la lectura del expediente, se desprende que la sanción impuesta fue porque el actor omitió, con conocimiento de causa, informar a sus superiores sobre la presencia de la sustancia psicoactiva que fue hallada y, a su vez, cohonestar con el tráfico de estupefacientes, puesto que se le encontró portando consigo, aproximadamente, 100 gramos de marihuana, de cuya procedencia no supo dar explicación satisfactoria.

Consideró que los testimonios decretados son contundentes en relatar cómo se dio el registró y se halló la sustancia estupefaciente, confirmando la actuación reprochable en materia disciplinaria.

Aclaró que no se trasgredió el derecho al debido proceso, por cuanto al actor se le garantizó el principio de la doble instancia, notificándole en debida forma el fallo de primera instancia y permitiéndole interponer el recurso de apelación.

Indicó que es evidente la vulneración del deber funcional, en tanto que se trató de un servidor público investido de autoridad entre cuyas funciones se encontraba la de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, honradez y lealtad, y pese a tener conocimiento de ello, decidió omitió un deber propio.

2. Consideraciones

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