SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01586-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379038

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01586-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-06-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha10 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01586-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No dar respuesta clara, completa, de fondo y congruente / SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL

La Sala anticipa que, la UGPP vulneró el derecho de petición de la [accionante], pues con el Auto ADP009917 de 18 de diciembre de 2018, no brindó, como lo estima la jurisprudencia constitucional una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada. (…) En consecuencia, la Sala considera que, la UGPP, con el Auto ADP009917 de 18 de diciembre de 2018, vulneró el derecho fundamental de petición de la [accionante], al “abstenerse de decidir” sobre la sustitución de la pensión de jubilación devengada en vida por el señor [JAOR], pues, con la respuesta dejó de resolver de fondo, de forma clara y congruente la solicitud comentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01586-00 (AC)

Actor: DORA ALBA CONTRERAS DE ORELLANOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

UGPP

.

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Dora Alba Contreras de Orellanos en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP).

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

1. La accionante instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):

“PRIMERO: ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que levante la medida cautelar que suspendió el pago de la mesada pensional.

SEGUNDO: ORDENAR A LA UGPP que efectúe el pago de la mesada pensional correspondiente, al menos de manera transitoria, mientras se decide judicialmente a quien le compete el pago de mi pensión.”

1.2. Hechos

3. 1) Mediante la Resolución No. PAP 019758 de 20 de octubre de 2010, CAJANAL reconoció pensión de jubilación al señor José Alirio Orellanos Rivera en cuantía de $754.402.

4. 2) Mediante la Resolución No. RDP 037833 de 3 de octubre de 2017, CAJANAL negó al señor José Alirio Orellanos Rivera la reliquidación de la referida prestación y le requirió para que otorgara consentimiento para revocar la Resolución No. PAP 019758 de 20 de octubre de 2010, explicándole que la competencia para el reconocimiento y pago de su pensión le correspondía a COLPENSIONES (antes ISS), toda vez que, en su momento, se trasladó de forma voluntaria al ISS, bajo la transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos que señaló el artículo 6 del Decreto 813 de 1994[1].

5. 3) El 15 de junio de 2018, el señor José Alirio Orellanos Rivera manifestó a la UGPP su desacuerdo con el argumento bajo el cual la entidad le pidió el consentimiento para efectuar la revocatoria de la Resolución No. PAP 019758 de 20 de octubre de 2010, y, expresamente, le señaló que no consentía dicho trámite administrativo. Adicionalmente, puso de presente a la UGPP “estoy muy enfermo, en tratamiento permanente por un diagnóstico de cáncer”.

6. 4) El 21 de agosto de 2018 el señor José Alirio Orellanos Rivera falleció.

7. 5) El 4 de septiembre de 2018, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la UGPP demandó la Resolución No. PAP 019758 de 20 de octubre de 2010. Con la demanda, la entidad solicitó como medida cautelar la suspensión del acto administrativo.

8. 6) El 11 de septiembre de 2018, la señora Dora Alba Contreras de Orellanos, en calidad de cónyuge del señor José Alirio Orellanos Rivera, solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión de su difunto esposo.

9. 7) El 1 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida en contra del señor José Alirio Orellanos Rivera. Con providencia de la misma fecha, ordenó que se le corriera traslado al señor José Alirio Orellanos Rivera de la solicitud de medida cautelar elevada por la entidad.

10. 8) Por medio del Auto ADP009917 de 18 de diciembre de 2018, la UGPP se abstuvo de emitir acto administrativo definitivo para resolver la solicitud de la accionante, alegando que, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 161 del Código General del Proceso, “perdió competencia para proferir cualquier decisión respecto de la solicitud (…) hasta tanto no se allegara fallo que resolviera las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento”.

11. 9) El 20 de febrero de 2019, la accionante presentó escrito ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el cual: 1) le informó sobre la muerte del señor José Alirio Orellanos Rivera; y, 2) le solicitó que levantara la medida cautelar de suspensión del acto administrativo de reconocimiento pensional.

1.3. Fundamentos de la vulneración

12. La accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la medida cautelar (sin especificar número de expediente, auto y fecha) consistente en suspender la pensión de vejez de su esposo ya fallecido, situación que le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

13. Lo anterior, en principio, implicaría que la acción de tutela se dirija en contra de providencia judicial. No obstante lo anterior, revisadas las pruebas y los informes allegados con la acción de tutela, la Sala encontró que la accionante no ha sido vinculada a ningún proceso tramitado en la jurisdicción contencioso administrativo, y, en todo caso, en el proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, adelantado por la UGPP en contra del fallecido esposo de la accionante, no se ha decretado medida cautelar alguna. En virtud de lo expuesto, se concluye que la presente acción de tutela, no ataca una providencia judicial.

14. No obstante lo anterior, la Sala estima necesario efectuar un estudio de la actuación surtida por la UGPP dentro de la actuación administrativa con el fin de determinar si existió o no vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la citada entidad.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

15. Mediante Auto de 2 de mayo de 2019[2], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la UGPP, y, adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4.2. Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló: “de la lectura y el análisis de las providencias proferidas por esta Corporación, en ningún momento se decretó la medida provisional solicitada, por lo que la suspensión en el pago de las mesadas pensionales obedece a situaciones externas a las que se tramitan en el presente medio de control, pues a la fecha las únicas providencias proferidas, se remiten a la admisión de la demanda y a correr traslado de la solicitud de medida provisional, ciñéndose el trámite a los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, además, es menester resaltar que la señora Dora Alba Contreras de Orellanos no hace parte del proceso que se adelanta”. (Énfasis de la Sala).

17. La UGPP afirmó: “como el reconocimiento pensional otorgado en favor del causante se hizo de manera errada por parte de la extinta CAJANAL, esta Unidad procedió a adelantar la respectiva acción (…) que se encuentra en curso ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER (…) y en la que fue decretada la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, actuación en la que además se han respectado los derechos fundamentales de la accionante, pudiendo ejercer tales dentro del respectivo trámite”. (Énfasis de la Sala).

18. Adicionalmente, presentó fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional para argumentar: 1) la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos; 2) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; 3) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 4) la...

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