SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01610-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379132

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01610-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01610-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES – Por vulneración directa de derechos fundamentales / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Medio idóneo / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INEFICACIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Cuando se discuten aspectos ajenos a los procedimentales

Problema jurídico 1: [¿Procede la acción de tutela contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitramento, en aquellos eventos, cuya argumentación se dirige a demostrar la posible vulneración de derechos fundamentales?]

Tesis: Al respecto, la S. recuerda que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales exige que en la decisión que se ataca se haya configurado una vulneración directa de derechos fundamentales, pues el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros impide que el juez de tutela se pronuncie sobre los intereses jurídicos, no fundamentales, que se encontraban en discusión en el proceso arbitral. (…) Por consiguiente, cuando al laudo arbitral se le señalen defectos relativos a la argumentación de fondo adoptada como sustento de la decisión, completamente ajenos a cuestiones procedimentales, el requisito de subsidiariedad puede ser relativizado, de manera que la interposición de la acción constitucional antes o de manera simultánea con la presentación del recurso no haría improcedente, per se, la solicitud de amparo constitucional. (…) [D]e manera que si, por ejemplo, se invoca la protección a derechos fundamentales por la configuración de un defecto sustantivo o fáctico a partir del núcleo de su sustento argumentativo del laudo arbitral, la acción de tutela vendría a ser el único mecanismo verdaderamente eficaz para conjurar [la vulneración de los derechos fundamentales]. (…) En todo caso, (…) la tesis enunciada no podría ser utilizada, sin más, como excusa para omitir el agotamiento de los recursos pues, se reitera, solo en aquellos casos en que el recurso de anulación sea ineficaz porque se discuten asuntos completamente ajenos a los que se admiten como fundamento sus causales de procedibilidad, la acción de tutela puede ser la vía directa de defensa de derechos fundamentales. (…) Así entonces, el hecho de que en este momento ya exista una decisión definitiva sobre el recurso de anulación formulado contra el laudo de 6 de diciembre de 2017 no hace procedente la presente acción de tutela frente a todos los cargos formulados, pues, en todo caso, lo cierto es que el mecanismo idóneo para exponer los reproches sobre aspectos procedimentales del laudo es el recurso de anulación, de manera que al juez de tutela no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre lo que ya fue decidido por el juez natural del asunto, en sentencia definitiva que no ha sido objeto de cuestionamiento.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria no es arbitraria, desproporcionada u omisiva

Problema jurídico 2: [I]ncurrió en defecto fáctico [el laudo de 6 de diciembre de 2017 al concluir] que, la ANH no demostró que PETROMINERALES al ejercer su derecho a delimitar las áreas de explotación dentro del área contratada, hubiere desplegado una actuación abusiva, maliciosa o malintencionada constitutiva de mala fe.

Tesis: [L]la S. advierte que no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Arbitral sobre el informe rendido por ADALID CORP y las cadenas de correos electrónicos corporativos sea arbitraria, desproporcionada u omisiva. Por el contrario, las razones que se exponen en el escrito de tutela como sustento del defecto fáctico, que se reiteran en el recurso de impugnación, ponen de presente que el reproche en realidad consiste en la inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó el Tribunal Arbitral, en tanto resulta desfavorable a sus intereses. (…) En consideración a lo anterior, la S. recuerda que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso arbitral, pues ello sería invadir su esfera de competencia y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS NO CONSTITUYEN PRECEDENTE

Problema jurídico 3: ¿I. en desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre las consecuencias procesales de la mala fe y el abuso del derecho en la ejecución de un contrato, el laudo arbitral que determinó que no existió una estrategia defraudatoria o elusiva de las obligaciones de una de las partes de un contrato estatal?

Tesis: [Este] argumento tampoco está llamado a prosperar si se tiene en cuenta que el hecho de que las decisiones que se invocan hayan sido adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción civil evidencia que no existe identidad entre los hechos jurídicamente relevantes de los casos que se resolvieron en las providencias que se invocan desconocidas y el resuelto mediante el laudo de 6 de diciembre de 2017, toda vez que, dentro del ámbito de competencia de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentran las decisiones sobre la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas de los contrato estatales, siendo ese el problema jurídico abordado en el laudo atacado con la presente acción de tutela. Dicha circunstancia tiene la entidad suficiente para desestimar el cargo por desconocimiento del precedente alegado.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Reglas para la interpretación de contrato estatal / ÁMBITO DEL JUEZ DE TUTELA

Problema jurídico 4: I. en defecto sustantivo el laudo arbitral que fijó la interpretación de un contrato estatal de exploración y explotación de hidrocarburos y determinó que las definiciones contractuales de "Área Contratada", "Área de Explotación" y "Campo Comercial" resultaban conceptos diferenciados

Tesis. [E]n aplicación de las reglas de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, el Tribunal de Arbitramento adoptó una tesis sobre la hermenéutica de la cláusula 16.2 del Contrato CORCEL que es contraria a los intereses de la parte actora, circunstancia que no resulta suficiente para calificar de arbitraria o desproporcionada la decisión allí adoptada. En ese orden, los argumentos que sustentan el cargo sobre la supuesta interpretación manifiestamente irrazonable e ineficaz adoptada en el laudo acusado ponen de presente la inconformidad de la parte actora con la postura adoptada por el Tribunal Arbitral, ya que, en lugar de plantear un debate en torno a la vulneración de derechos de índole fundamental, en realidad exponen asuntos propios del problema jurídico que correspondió resolver al Tribunal accionado, como si pretendiera un pronunciamiento en sede de segunda instancia del proceso arbitral. (…) Así las cosas, la S. encuentra que los argumentos que sustentan el cargo por defecto sustantivo no aluden a que la providencia se fundó en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o que desconoció una sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable, y, por el contrario, se encaminan a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la interpretación de la cláusula 16.2 del contrato CORCEL, aspecto este que escapa del ámbito de esta acción de tutela. En consecuencia, no prospera el cargo por el defecto sustantivo planteado. NOTA DE RELATORIA: Con relación al estudio de procedencia de las acciones de tutela contra laudos arbitrales. Ver las SU 174 de 2007 y T-466 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01610-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSTITUIDO PARA RESOLVER CONTROVERSIAS ENTRE PETROMINERALES COLOMBIA LTDA. Y LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH

La S. decide la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante ANH, en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela frente a los argumentos reiterados en el recurso extraordinario de anulación presentado contra el laudo arbitral de 6 de diciembre de 2017 y con relación al cargo de defecto procedimental, y negó las demás pretensiones de la acción incoadas respecto de dicha decisión.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La ANH, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados a raíz del laudo arbitral de 6 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá constituido para resolver el conflicto entre PETROMINERALES Colombia LTD. – sucursal Colombia (en adelante PETROMINERALES) y la ANH. La controversia se suscitó con ocasión de la interpretación y ejecución del Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos CORCEL de 2 de junio de 2005 (en adelante contrato CORCEL).

En el laudo de 6 de diciembre de 2017, la ANH fue condenada a pagar la suma de $3.205.137.500,00 a favor de PETROMINERALES, por concepto de costas y agencias en derecho[1].

En criterio de la actora, el mencionado laudo incurrió en defecto orgánico por cuanto el Tribunal invadió la órbita del peritaje técnico previsto en la cláusula 27.2.1 del contrato CORCEL, de conformidad con la cual no era competente para conocer ni resolver controversias sobre la conformación geofísica o geológica del bloque concesionado a PETROMINERALES por la ANH. Asimismo, señaló que el laudo adolece de...

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