SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04222-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 01 DE 1984. |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 15 Mayo 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-04222-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo de conformidad con los principios pro actione y pro damnato
En relación con el cómputo de caducidad de la pretensión de reparación directa se tiene que, por regla general, inicia al día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, no obstante, en aquellos eventos en que la ocurrencia del daño no coincide con el conocimiento de este, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, el término debe iniciar desde la fecha en que actor conoce la existencia del hecho que produjo el daño, en razón a que solo a partir de esa fecha tiene interés de acudir a la jurisdicción. (…) Para el Tribunal Administrativo de Risaralda el conocimiento del daño se concretó en el año 2008, cuando los demandantes expusieron ante la administración, a través de requerimientos, y ante la jurisdicción, por medio de la acción popular, las averías que estaban afectando sus viviendas, pues este fue el momento en que conocieron el daño antijurídico que pretenden sea reparado (teoría del daño descubierto). (…) Como se observa, la decisión relativa a la concreción del fenómeno jurídico de caducidad, se adoptó de conformidad con las pruebas del proceso, hechos de la demanda y la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en relación con el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, sin que se observe una valoración arbitraria de las pruebas u omisión que se erija como defecto fáctico. (…) Se aclara que esta S. no desconoce el desarrollo jurisprudencial relacionado con la aplicación del principio pro damnato en casos en los que exista duda en relación con el cómputo de la caducidad de la acción; sin embargo, en el sub examine fue diáfano para el Tribunal que el conocimiento del daño se adquirió en el año 2008 y tal conclusión estuvo debidamente fundamentada en los hechos de la demanda y pruebas del proceso, por lo que la decisión no implica un desconocimiento del principio invocado por la parte actora. (…) En relación con el alegado defecto sustantivo fundamentado en que caducidad del medio de control de reparación directa se decidió aplicando normas procesales derogadas como el Decreto 01 de 1984, la S. se permite retomar los argumentos expuestos en el numeral 5.2.1. de esta providencia que con relación a la aplicación de las normas procesales recordó que por disposición del artículo 624 del CGP los términos se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr. Es así como, la aplicación del Decreto 01 de 1984 para decidir la caducidad de la pretensión de reparación directa no materializa un defecto sustantivo, ya que en consideración de la accionada el término de caducidad inició en el año 2008 cuando los demandantes se percataron de los daños en sus viviendas, y para esa época la ley procesal vigente era el decreto 01 de 1984. (…) Ahora bien, ello no implica que se pueda desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al momento en que debe iniciar el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa, pues esta ha sido desarrollada de manera sólida y pacífica incluso antes de la expedición de la ley 1437 de 2011. Luego, el estudio del fenómeno de caducidad debe analizarse de conformidad con el código procesal aplicable y la jurisprudencia que le ha dado alcance, como en efecto lo hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda que trayendo a colación sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación indicó que el cómputo de la caducidad debe iniciar desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño, esto es, desde el año 2008.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 01 DE 1984.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: M.E.G.G..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04222-00 y 11001-03-15-000-2018-04748- 00 (acumulado)(AC)
Actor: HOOVER MOLINA VÉLEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA
Decide la S. la acción de tutela instaurada por H.M.V. y otros, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
El 9 de noviembre de 2018[1] y el 14 de diciembre de 2018[2], los grupos familiares que a continuación se relacionarán, actuando a través de apoderado judicial[3], instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de P., el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de P. y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de P. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Los grupos familiares que constituyen la parte activa de la presente demanda, son:
No. |
Grupo familiar |
Radicado proceso ordinario
|
Providencia accionada 1° instancia |
Providencia accionada 2° instancia |
inmueble afectado |
Expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2018-04222-00 |
|||||
1 |
H.M.V. y J.R.D. en representación de los menores de edad E.M.M.R. y M.E.M.R. |
66001-33-33-001-2017-00268-00/01 |
Juzgado 1° Advo Cto P. Auto 27/02/2018 |
Tribunal Administrativo de Risaralda Auto 11/05/2018 |
Casa 1 Mz 6 |
2 |
M.E.M.M., L.G.B.C., J.C.M.M., M.S.M. Motato |
66001-33-33-001-2017-00269-00/01 |
Juzgado 1° Advo Cto P. Auto 05/02/2018 |
Tribunal Administrativo de Risaralda 11/05/2018 |
Casa 1 Mz 8 |
3 |
M. de J.H.A., G.E.P.O., N.S.H.P., |
66001-33-33-006-2017-00254-00/01 |
Juzgado 6° Advo Cto P. Auto 22/11/2017 28/08/2018 |
Tribunal Administrativo de Risaralda 11/05/2018 11/10/2018 |
Casa 19 Mz 7 |
4 |
M.B.Q.M., J.L.G.Q., M.A.G.Q., J.S.G.Q., |
66001-33-33-006-2017-00253-00/01 |
Juzgado 6° Advo Cto P. Auto 27/11/2017 28/08/2018 |
Tribunal Administrativo de Risaralda 11/05/2018 19/10/2018 |
Casa 14 Mz 8 |
5 |
L.E.M.M., B.N.B.T., O.E.M.B., M.M.B., M.C.M.B., |
66001-33-33-007-2017-00258-00/01 |
Juzgado 7° Advo Cto P. Auto 06/03/2018 |
Tribunal Administrativo de Risaralda 22/06/2018 |
Casa 2 Mz 5 |
6 |
M.C.B.B., P.J.B.V., J.A.B.B. |
66001-33-33-007-2017-00268-00/01 |
Juzgado 7° Advo Cto P. Auto 06/03/2018 |
Tribunal Administrativo de Risaralda 11/05/2018 |
Casa 15 Mz 7 |
7 |
W. de J.G.Q., D.S.E.V., M.F.Q. de García y J.A.L.O. en representación de la menor de edad K.M.L.Q.
|
66001-33-33-007-2017-00269-00/01 |
Juzgado 7° Advo Cto P. Auto 06/03/2018 |
Tribunal Administrativo de Risaralda 11/05/2018 |
Casa 15 Mz 6 |
Expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2018-04748- 00 (acumulado) |
|||||
8 |
M.M.L.I. |
66001-33-33-001-2017-00270-00/01 |
Juzgado 1° Advo Cto P. Auto 06/02/2018 |
Tribunal Administrativo de Risaralda 27/06/2018 |
Casa 1 Mz 2 |
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