SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00283-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379234

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00283-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 8 / LEY 336 DE 1996
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00283-00
Fecha15 Noviembre 2019

DESVINCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS – Generalidades / POTESTAD REGLAMENTARIA - Contenido y alcance en materia del servicio público de transporte / CONTRATO DE VINCULACIÓN – Como requisito para la habilitación / DESVINCULACION ADMINISTRATIVA DE UN AUTOMOTOR - Actuación administrativa relacionada con la capacidad transportadora que debe asignarse a cada empresa / DESVINCULACION ADMINISTRATIVA DEL AUTOMOTOR - No procede su solicitud por conflictos económicos derivados del incumplimiento de las partes en la ejecución del contrato de vinculación / AUTORIDAD DE TRANSPORTE – Competencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Para la S., en consecuencia, los artículos 50, 51 y 52 del decreto 171 de 5 de febrero de 2001; artículos 56, 57 y 58 del decreto 171 de 5 de febrero de 2001; artículos 31, 31 y 32 del decreto 172 de 5 de febrero de 2001; artículos 40, 41 y 42 del decreto 174 de 5 de febrero de 2001; artículos 41, 42 y 43 del decreto 175 de 5 de febrero de 2001, expedidos por el P. de la República y el Ministro del Transporte, se ocupan de regular el procedimiento para la desvinculación de vehículos de transporte terrestre automotor en las diferentes modalidades, bajo el marco del denominado contrato de vinculación, entendido como la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa, formalizado con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, como se señaló supra. […] De conformidad con lo anterior, la S. declarará la nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos acusados de los decretos 170, 173, 174 teniendo en cuenta los efectos jurídicos que produjo este último durante su vigencia y 175 de 5 de febrero de 2001 por corresponder a situaciones que no tienen carácter administrativo al no referirse directamente a las condiciones de prestación del servicio, las cuales quedan por fuera de la órbita y la competencia de la Autoridad Transportadora al regular conflictos económicos derivados del incumplimiento de las partes en la ejecución del contrato de vinculación, los que deberían ser asumidos por el Juez Natural del contrato, que en este caso es el ordinario. En consecuencia, los apartes que se declararán nulos permiten al propietario del vehículo solicitar la Desvinculación Administrativa del mismo, imputándole a la empresa el cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación y a la empresa solicitar igualmente la Desvinculación Administrativa del vehículo, imputándole al propietario del mismo no cancelar oportunamente a la empresa las sumas pactadas en el mismo contrato y no efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición de la empresa

FUNCIONES JURISDICCIONALES EJERCIDAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Generalidades / PROCEDIMIENTO DE DESVINCULACION ADMINISTRATIVA DE UN AUTOMOTOR – Actuación de carácter administrativo

La S. no encuentra que, con la expedición de los decretos acusados, se hayan transgredido las disposiciones contenidas en las leyes 105 y 336, citadas como sustento de los decretos contentivos de los actos acusados, así como los artículos 116, inciso 3; 150, numeral 10 y 189, numeral 11 de la Constitución Política, y que los mismos hayan conferido atribuciones jurisdiccionales a autoridades administrativas al establecer los requisitos para la desvinculación de los vehículos automotores y el procedimiento que se debe seguir en los términos allí contenidos, que permita inferir que tales mecanismos tengan connotación jurisdiccional. Los actos acusados desarrollan el procedimiento para desvincular administrativamente los vehículos, lo que implica el ejercicio complementario de funciones administrativas que le corresponde a la Autoridad de Transporte en el sentido de controlar la capacidad transportadora asignada a cada Empresa, de conformidad con lo dispuesto la L.3. de 1996, siendo esta una actuación que ostenta un carácter eminentemente administrativo, que tiene que ver con el control de la capacidad transportadora que por mandato legal del artículo 22 de la L.3. de 1996 debe asignársele a cada empresa en beneficio de la adecuada prestación del servicio.

COSA JUZGADA DECLARADA DE OFICIO - Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales / COSA JUZGADA – Características / COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos y efectos / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Esta Sección ha señalado que el concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido. […] En la sentencia el juez se pronunciará de las excepciones propuestas y sobre las que de oficio encuentre probadas. Los efectos de la cosa juzgada dependerán de lo decidido en la sentencia. Por un lado, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “[…] lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada […]”. En efecto, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. Por el otro, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, solo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada de oficio

Para la S., conforme a la sentencia proferida por esta Sección mediante la cual se declaró la nulidad del numeral 2 del artículo 56 y de los numerales 3 y 5 del artículo 57 del decreto 171 de 5 de febrero de 2001 y denegó las demás pretensiones de nulidad por la misma causa petendi respecto de las mismas disposiciones, resulta aplicable lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo en relación con la figura procesal de la cosa juzgada. Conforme a lo anterior, cabe precisar que en el sub lite, al igual que el proceso de nulidad simple radicado bajo el número 11001-03-24-000-2008-00199-00 se trata de efectuar el juicio de legalidad de los artículos 56, 57 y 58 del decreto 171 de 5 de febrero de 2001 por los cargos de violación de los artículos 116 inciso 3, 150 numeral 10, y 189 numeral 11 de la Constitución Política. Como se ha señalado, la identidad jurídica entre las partes, es un requisito que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada tratándose de acciones públicas de nulidad, debido a que, estando habilitado todo ciudadano para “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, no resulta indispensable que el accionante del segundo proceso corresponda al...

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