SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03511-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379247

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03511-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 224
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03511-01
Fecha25 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que negó la vinculación del accionante como litisconsorte cuasinecesario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de cesión de derechos litigiosos antes de la notificación de la demanda / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / DERECHO LITIGIOSO – Se configura una vez se haya notificado la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara esta Corporación no se demostró que las autoridades judiciales demandadas hayan desconocido el precedente judicial, teniendo en cuenta que las providencias de 30 de abril y el 11 de septiembre de 2018 fueron proferidas de conformidad con las decisiones que ha proferido el Consejo de Estado para los casos en los que se está estudiando la cesión de derechos litigiosos y han concluido que “[…] se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículo, desde que se notifica judicialmente la demanda […] tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 1969 del Código Civil, y como lo consideró la Sección Tercera de la Corporación al concluir que “[…] la cesión de derechos litigiosos implica necesariamente la existencia de un proceso dentro del cual se hubiere surtido la notificación de la respectiva demanda al demandado […]”, por lo que el cargo del desconocimiento del precedente judicial no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación de la norma que regula la cesión de derechos litigiosos / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA – No admite argumentos nuevos

El actor alegó en la solicitud de tutela la configuración de un defecto sustantivo, porque, a su juicio las autoridades judiciales realizaron una indebida interpretación del artículo 1969 del Código Civil. De la lectura del inciso segundo del artículo 1969 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado, mencionada supra se ha entendido que el derecho litigioso existe luego de la notificación de la demanda, razón por la cual la S. no considera que se haya dado una interpretación indebida a la norma, teniendo en cuenta que el actor en las tres demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la solicitud de la cesión de derechos litigiosos antes de la notificación de la demanda, por lo tanto la consecuencia jurídica era negar la misma, actuación que fue la que tomaron las autoridades judiciales demandadas. Ahora bien, la S. encuentra que el actor en el escrito de impugnación alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, pero se aclara que en la solicitud de tutela solamente alegó el cargo de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 1969 del Código Civil. (…)El actor manifestó que la norma únicamente dispone que puede intervenir en el proceso el coadyuvante, el litisconsorte facultativo y la intervención ad excludendum desde la admisión de la demanda y hasta antes de proferirse el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial, pero que de ninguna manera se cita al litisconsorte cuasi-necesario que fue la vinculación que solicitó el actor en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la norma que debía haber sido aplicada por el Tribunal Administrativo del Chocó era la del Código General del Proceso. La S. advierte que el actor no argumentó en la solicitud de tutela que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, por lo que esta Corporación no podrá tener en cuenta este argumento jurídico al momento de resolver la impugnación, pues ello implicaría desconocer el derecho de defensa de los demandados; y, si bien es cierto la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la sentencia en la primera instancia citó dicho artículo en la parte considerativa, no lo hizo para efectos de resolver un defecto alegado por el actor en la solicitud de tutela, sino que fue un argumento mencionado en los autos del 11 de septiembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Chocó que el a quo mencionó en su providencia. Atendiendo lo anterior, dicha mención de la Sección Quinta no implica que en la impugnación se puedan agregar argumentos jurídicos nuevos que adviertan defectos contra las providencias objeto de la acción de tutela, por cuanto se reitera de estudiar nuevos cargos en la segunda instancia se vulneraría los derechos de defensa y contradicción de los demandados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 224

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03511-01(AC)

Actor: J.H.M.P.

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas

Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida; ii) igualdad; iii) debido proceso; iv) mínimo vital; v) trabajo en condiciones dignas; vi) libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho a la propiedad privada

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La S. decide la impugnación presentada por el señor J.H.M.P., contra la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 30 de abril y 11 de septiembre de 2018, respectivamente, que negaron la vinculación del actor como litis consorte cuasi-necesario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con números únicos de radicación 27001 33 33 004 2017 00081 00; 27001 33 33 004 2017 00083 00; y 27001 33 33 004 2017 00091 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de apoderado especial de los señores M.I.M.H., B.O.M. y J.M.P.M., con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 001061; 001054; y 001052 de 15 de marzo de 2017, mediante las cuales se negó el pago de la sanción moratoria a los docentes.

4. Manifestó que suscribió con los señores M.I.M.H., B.O.M. y J.M.P.M., respectivamente, la cesión de los derechos litigiosos por la suma de $3.000.000; $700.000; y, $500.000, razón por la cual solicitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que fuera reconocida su calidad de litisconsorte cuasi-necesario, teniendo en cuenta la cesión de derechos litigiosos que realizaron sus poderdantes.

5. Indicó que mediante autos proferidos el 30 de abril de 2018, que a continuación se citarán, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó resolvió negar las cesiones de derechos litigiosos de los señores M.I.M.H., B.O.M. y J.M.P.M. al abogado J.H.M.P., así:

Auto de 30 de abril de 2018 proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 004 2017 00091 00

6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó al momento de resolver la solicitud de vinculación en calidad de litisconsorte cuasi-necesario, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NIEGUESE la cesión de derechos litigiosos efectuada entre los señores M.I.M.H. y J.H.M.P., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.

Auto de 30 de abril de 2018 proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 004 2017 00083 00

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