SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01641-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379407

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01641-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01641-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues contrario a lo que afirma el ahora accionante, para adoptar su decisión, aquel tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena de esta Corporación sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de los cuales concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión del [actor] con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes. Así, avaló el hecho de que su pensión fue reconocida con el 75% de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, con la inclusión solo de los factores respecto de los cuales realizó cotizaciones. Igualmente, la Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico denunciado por el accionante, por cuanto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, como se expuso. Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen el Tribunal accionado no desconoció el principio de favorabilidad, pues resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que se encuentran en régimen de transición, lo que en manera alguna riñe con la Carta. Al contrario, se tuvo en centra el criterio del Tribunal que se encarga de resguardar su integridad. En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es que el accionante pretende cuestionar la legalidad de la providencia proferida el 26 de octubre de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por dicha autoridad judicial para adoptar su decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) con el fin de obtener un fallo favorable a sus pedimentos.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (08/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01641-00(AC)

Actor: GERARDO FORERO PRIETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F

Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo.

Subtema 2: Requisito especifico – defecto fáctico.

Subtema 3: Requisito especifico – violación directa de la Constitución.

Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Gerardo Forero Prieto contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 23 de abril de 2019 Gerardo Forero Prieto, mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales “a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad, de los derechos laborales, a la inescindibilidad de la norma[4]” que consideró vulnerados con la providencia proferida el 26 de octubre de 2018 por la autoridad judicial accionada.

1.1.- Hechos

1.1.1.- Gerardo Forero Prieto prestó sus servicios como “auxiliar de servicios generales[5]” en la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca durante el término comprendido entre el 01 de junio de 1974 al 03 de marzo de 2014[6].

1.1.2.- Le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. GNR 367458 del 24 de diciembre de 2013[7] proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1.1.3.- Acto seguido, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que se incluyeran todos “los factores[8]” que constituían salarios y que fueron devengados en el último año de servicio[9]. Petición que fue negada por Colpensiones mediante Resoluciones Nos. 958 y 62201 del 05 de enero de 2015 y del 18 de septiembre del mismo año[10], respectivamente.

1.1.4.- Acto seguido, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se declarara la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho se ordenara aquella “con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios[11]”.

1.1.5.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 28 de febrero de 2017 accedió a las súplicas de la demanda[12]. En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en providencia del 26 de octubre de 2018 revocó y negó las pretensiones[13] por los siguientes motivos:

En primer lugar, consideró:

“(…) El demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 31 de julio de 2010 ya había consolidado su estatus pensional, el cual data del 6 de agosto de 2007 cuando confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años).

En el caso de autos, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en procedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el ...

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