SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04694-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379413

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04694-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04694-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización y enlistados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia motivo de tacha constitucional, hizo referencia al marco normativo especial aplicable a los docentes en el ámbito pensional, para luego indicar que si bien con antelación acudió a los criterios contenidos en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en cuanto a que los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos sino enunciativos, lo que permitía el cómputo de emolumentos percibidos de manera habitual y periódica aunque no hubieran sido base de cotización, lo cierto era que en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión de la accionante, era preciso acudir a la Sentencia SU-395 de 2017, ya que tratándose de la liquidación de regímenes especiales no era posible incluir la totalidad de factores salariales sino solo aquellos sobre los que se hubieren realizado aportes a la seguridad social. Esto además, lo reforzó con lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se estableció que solo serían tenidos en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones. Agregó que el hecho de que los docentes estuvieran dentro de unos supuestos especiales que los llevaban a la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera directa y no en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia no conducía a afirmar que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. fueran ajenos a la aplicación de la normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, lo que respaldó, igualmente, con la sentencia de unificación dictada por la S. Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, la S. observa que los argumentos de la autoridad judicial accionada, si bien hacen alusión de las sentencias SU-395 de 2017, T-039 de 2018 y al fallo de unificación de 28 de agosto de 2018, lo cierto es que al momento de definir el caso de la accionante, dio aplicación a la norma que regula el régimen pensional de los docentes, esto es, la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 que exige (i) que la base de la liquidación de la pensión de jubilación se debe realizar con los factores allí enlistados y (ii) que se hubieran efectuado las respectivas cotizaciones. Ahora bien, en relación con el desconocimiento de la sentencia de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, valga indicar que dicho pronunciamiento fue recogido por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplican un marco normativo especial (…) Siendo así, para la S. no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04694-00(AC)

Actor: M.L.V.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 28 de agosto de 2018

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.L.V.C., quien actúa mediante apoderado judicial, toda vez que considera vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y al debido proceso, por el Tribunal Administrativo de Risaralda con la sentencia de 11 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Fomag, en el que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en su condición de docente oficial.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

La actora nació el 29 de enero de 1962 y se desempeñó como docente desde el 7 de octubre de 1994 hasta el 30 de enero de 2017 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 29 de enero de 2017[1].

Mediante Resolución Nº 369 de 22 de marzo de 2017, emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, le reconoció la pensión de jubilación teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, para lo cual tuvo en cuenta el sueldo y la prima vacacional.

El 13 de julio de 2017, la actora solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, pero en Oficio de 11 de agosto de 2017, negó la petición.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad del Oficio de 11 de agosto de 2017 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Séptimo Administrativo de P. en el trámite de la audiencia inicial de 23 de abril de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se ordenó reliquidar la pensión de la demandante en una suma equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 11 de octubre de 2018, la revocó y negó las pretensiones de la demanda con sustento en que solo se debían tener en cuenta los factores salariales a los cuales el trabajador hubiese efectuado los respectivos aportes, para lo cual se apoyó en la sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, así como en el fallo de unificación de la S. Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, emanado el 28 de agosto de 2018 y, además, los que estuvieran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985.

  1. Fundamentos de la acción

La actora afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desatendió pronunciamientos del Consejo de Estado, entre los que destacó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado y los fallos de tutela de 6[2] y 13 de septiembre de 2017[3] y 12 de abril de 2018[4], proferidas por la Sección Quinta y Cuarta de la misma Corporación Judicial.

Además, se refirió a las sentencias de 29 de junio de 2017, 27 de septiembre de 2017 y 15 de junio de 2018, proferidas por el mismo tribunal en las que se concedieron las pretensiones de varios docentes tendientes a la reliquidación de la pensión con apego a la decisión de 4 de agosto de 2010.

Finalmente, hizo alusión a la existencia de un defecto sustancial,...

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