SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01086-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379439

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01086-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01086-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]evisadas las sentencias [cuestionadas], la Sala observa que los órganos judiciales hicieron un adecuado análisis normativo y ambas se fundamentaron en él para negar la reliquidación incluyendo la prima de servicios. Se apoyaron en el aparte del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que establece que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” y en el artículo 48 de la Constitución que reitera este planteamiento, esto en pro de la viabilidad financiera del sistema pensional (…) [L]a Sala considera que, en primer lugar, las providencias demandadas no incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al apartarse de la sentencia del 4 de agosto de 2010 toda vez que este no es un precedente vinculante, y, en segundo lugar, que las mismas gozan de un sustento normativo aplicable al caso y que ha sido, incluso, el criterio utilizado por la Corte Constitucional como interpretación posible (no vinculante). De manera que, los jueces de primera y segunda instancia, en ejercicio de su autonomía judicial, tomaron la decisión justificándola debidamente con fundamentos principalmente de legalidad y coincidiendo con uno de los criterios hermenéuticos posibles definido por la Corte Constitucional. Vale la pena aclarar que la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, no se puede tener como precedente vinculante para el caso en concreto, como en algunos momentos lo afirma el Tribunal, por excluirse en ella de forma expresa a los docentes oficiales

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01086-00(AC)

Actor: JOSE LUIS BAÑOS MARTELO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

Jose Luis Baños Martelo, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Montería, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las sentencias del 27 de noviembre y del 18 de mayo de 2018 proferidas por las autoridades accionadas respectivamente, las cuales negaron la reliquidación pensional pretendida por el accionante.

2. Hechos

2.1. Jose Luis Baños Martelo nació el 9 de noviembre de 1961[2] y trabajó como docente oficial desde el 3 de noviembre de 1993 hasta el 9 de noviembre de 2016[3].

2.2. La Secretaría de Educación del municipio de Montería, mediante Resolución número 105 del 24 de enero de 2017, reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, con un monto del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica mensual, la bonificación mensual, la prima de navidad y la prima vacacional[4].

2.3. El actor presentó demanda[5] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de julio de 2017, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la pretensión de que: (i) se declarara la nulidad parcial de la Resolución 105 del 2017, en lo relacionado a la cuantía de la mesada pensional; y (ii) se condenara al accionado a reconocerle y pagarle su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio.

En su criterio, la Ley 33 de 1985, de la que es beneficiario, contiene una lista no taxativa de factores salariales conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado[6]. Indica que tener como enunciativa esta lista garantiza los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

En relación con esa misma jurisprudencia el actor advirtió que no se estaría atentando contra el erario público al reconocerse todos los factores, porque podrán deducirse los aportes sobre aquellos factores de los que no se hayan hecho las respectivas cotizaciones.

Por último, el actor solicitó que se diera aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues a su juicio, el debate radica en las de dudas que existe sobre la interpretación de la Ley 33 de 1985.

2.4. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Montería[7], autoridad que, en sentencia de primera instancia del 18 de mayo de 2018, negó la reliquidación de la pensión, porque encontró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la accionada[8].

El Juzgado consideró que la resolución impugnada se ajustó a las normas aplicables que son la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 toda vez que, en la resolución en que se liquidó la pensión se incluyeron la asignación básica, la bonificación mensual, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Por otra parte, encontró justificada la no inclusión de la prima de servicios en la liquidación, pues en la sentencia del 14 de abril de 2016 el Consejo de Estado[9], indicó que los docentes no tienen derecho a esta prima como base de liquidación pensional, por no estar consagrada en la Ley 91 de 1989 para tal fin. En el mismo sentido, mencionó, que el Decreto 1545 de 2013 que creó esta prima para los docentes no la contempló como base de liquidación de la pensión de jubilación.

2.5. Jose Luis Baños Martelo impugnó[10] esta decisión el 22 de mayo de 2018, porque consideró que el a quo se equivocó al no incluir la prima de servicios como base de liquidación, cuando, a su juicio, es claro que todos los factores devengados deberán tenerse en cuenta para la liquidación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado[11] y el Tribunal Administrativo de Córdoba en algunos de sus fallos[12]. De modo que debía incluirse la prima de servicios para la liquidación de su pensión.

2.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba conoció la apelación de este trámite ordinario y el 27 de noviembre de 2018 decidió confirmar la sentencia de primera instancia[13]. Esto, con base en que la pensión del actor se liquidó conforme a los factores salariales devengados en el último año de acuerdo a lo previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal hizo un recuento de la evolución de la normativa aplicable a docentes oficiales en temas pensionales, en el que expuso que la normativa aplicable sobre este tema, para docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, son las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989. Mencionó, como fundamento normativo de su decisión el artículo 48 de la Constitución que estableció que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los que se haya cotizado.

Respecto al desarrollo jurisprudencial relacionado con la liquidación de la pensión de docentes oficiales, el Tribunal consideró que, si bien antes era pacífica la aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, a partir de la promulgación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 ya no lo es[14]. La nueva sentencia dicta que solo se tendrán en cuenta los factores salariales que aparecen en la ley y que la interpretación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 es contraria a la voluntad del legislador que enlistó los factores. A juicio del ad quem, la nueva sentencia es vinculante y por eso acota que en caso de admitirse los argumentos sobre la aplicación del precedente del 4 de agosto de 2010 estos no prosperarían por encontrarse revaluada esta posición.

3. Pretensiones de tutela

El actor interpuso escrito de tutela el 12 de marzo del 2019 y solicitó que: (i) se declare que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Montería vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia por medio de las providencias del 27 de noviembre de 2018 y del 18 de mayo de 2018 respectivamente; (ii) se dejen sin efectos las providencias referidas; (iii) se ordene a las autoridades que las profirieron que dicten una nueva decisión que ampare los derechos presuntamente vulnerados, acogiendo la posición de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 dictada por el Consejo de Estado.

4. Fundamentos de la acción

Jose Luis Baños Martelo alegó que el Tribunal y el Juzgado accionados vulneraron sus derechos fundamentales, porque en sus providencias incurrieron en los siguientes defectos.

i) “Sustantivo y de falta de motivación”[15], referido solamente a la sentencia del Tribunal, por cuanto a lo largo de la sentencia se dio a entender que las leyes aplicables eran la 33 de 1985 y la 91 de 1989...

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