SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00743-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379453

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00743-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00743-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[E]l amparo solicitado por [la actora] carece de una marcada relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron los mismos argumentos expuestos en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino porque, además, se alegó un nuevo aspecto de discusión tanto en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia como en esta sede constitucional, lo cual va en contravía del deber de lealtad procesal que debe regir las actuaciones de las partes. (...) la acción de tutela no supera la exigencia general de relevancia constitucional cuando el solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, máxime cuando se trata de discutir providencias dictadas por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, en el asunto bajo estudio se aprecia que se presenta una insistencia en argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento, por lo cual se recuerda que la acción de tutela no es una tercera instancia donde pueda reabrirse un debate debidamente agotado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la inconformidad de una de las partes procesales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00743-00(AC)

Actor: SOCIEDAD JAHV McGREGOR S.A.S

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Temas: Tutela contra providencia judicial del Consejo de Estado. Ausencia de relevancia constitucional.

FALLO PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de controversias contractuales

La sociedad JAVH McGREGOR S.A.S. instauró demanda de controversias contractuales en contra de la Autoridad Nacional de Televisión, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo de adjudicación del Concurso de Méritos 03 de 2014 y del Contrato 164 del 17 de julio del mismo año, la declaratoria de que presentó una mejor oferta y la indemnización de perjuicios equivalente al valor de la utilidad esperada por la ejecución de aquel.

El 22 de junio de 2016 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la demandante interpuso recurso de apelación. El 29 de noviembre de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica e incurrió en un exceso de ritualidad porque aplicó normas y realizó interpretaciones que no formaban parte de las reglas del pliego de condiciones del concurso llevado a cabo.

Manifestó que la corporación judicial también incurrió en defecto fáctico, pues desconoció que no se acreditó el requisito de experiencia exigido al asesor administrativo y financiero y al asesor jurídico. En relación con el primero indicó que no acreditó debidamente la consultoría y frente al último adujo que no podían tenerse en cuenta las funciones de apoyo que certificó.

Además, señaló que la autoridad judicial pasó por alto que el cargo de director de proyecto presentado por el consorcio no cumplió con los requisitos mínimos de experiencia habilitante y los documentos se presentaron con posterioridad al cierre del concurso. Por lo que debía rechazarse la oferta de servicios del consorcio y realizar la adjudicación a su favor.

PRETENSIONES

Solicitó tutelar los derechos fundamentales referidos que fueron transgredidos por la accionada con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, en la cual no realizó una revisión ajustada al ordenamiento jurídico, al pliego de condiciones y a las pruebas allegadas al Concurso de Méritos 03 de 2014, obrantes en el expediente, en las que se demostró que no se cumplieron los requisitos de experiencia exigidos.

En consecuencia, requirió revocar la sentencia precitada y ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dicte una nueva decisión judicial en la que garantice los derechos que fueron conculcados y en la que declare que la hoja de vida del señor E.A.P. para el cargo de director general no cumplió con el pliego de condiciones del Concurso y la del señor J.F.H.A. para el cargo de asesor jurídico tampoco cumplió con aquellos.

Por consiguiente, determine que la mejor oferta era la suya y lo indemnice por el valor de la ejecución del contrato. En subsidio, pretendió que el juez de tutela dicte sentencia de segunda instancia en la que salvaguarde sus derechos y declare lo antes expuesto.

CONTESTACIONES

Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (ff. 64-72 vto).

La magistrada ponente de la decisión debatida, M.N.V.R., se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó negar el amparo reclamado por la accionante, comoquiera que en la providencia no se incurrió en violación de los derechos fundamentales alegados.

Explicó que en la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales se concluyó que la subsanación del requisito habilitante de experiencia del director general del proyecto afectó los factores de experiencia adicional susceptibles de calificación, tanto en su aspecto temporal como en el número de proyectos ejecutados, con lo cual se contrarió el Estatuto de Contratación Estatal, puesto que si bien el oferente contaba con la experiencia habilitante desde antes del cierre del procedimiento de selección, la subsanación que se realizó incidió en la experiencia adicional requerida para el otorgamiento del puntaje, lo cual implicó un mejoramiento de la oferta.

Sin embargo, precisó que lo anterior no permitía colegir que el acto de adjudicación acusado se encontrara automáticamente viciado de nulidad, ya que aún con el cambio del puntaje el orden de elegibilidad no se alteró en la medida en que el adjudicatario continuaba en el primer lugar. De otro lado, señaló que no se encontró mérito para cuestionar la habilitación de la propuesta del consorcio relacionada con la experiencia del asesor jurídico presentado, pues los documentos presentados eran idóneos y suficientes.

Indicó que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate y crear una tercera instancia para sacar avante sus aspiraciones económicas. Refirió que los argumentos sobre la indebida calificación de la experiencia del director de obra son exactamente iguales a aquellos en los cuales sustentó la demanda y el recurso de apelación, los cuales fueron analizados en el fallo debatido. En cuanto a ello, recordó que según la línea jurisprudencial de la Sección Tercera no toda anormalidad evidenciada en el procedimiento de selección da lugar a declarar la nulidad del acto de adjudicación que culmina con la escogencia, debido a que para ello debe desconocerse el principio de selección objetiva.

Expuso que en cuanto al planteamiento de que no se aplicaron las reglas de interpretación previstas en el pliego de condiciones para apreciar la experiencia de su asesor jurídico la Sala realizó la valoración del mismo de acuerdo con las reglas del documento precontractual, según las cuales el pliego de condiciones debía ser interpretado en su conjunto, y determinó que la experiencia que se hizo constar en la certificación dictada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos estaba ajustada a la solicitada. Precisó que no resultaba alejado del principio de selección objetiva admitir la interpretación de que las funciones de apoyo podrían equivaler a una verdadera asesoría o labor orientadora, lo cual se examinó a la luz de las funciones fijadas a la mencionada Agencia en el Decreto 1760 de 2003.

Manifestó que frente al argumento de que en la sentencia se omitió el estudio de las deficiencias de la hoja de vida del asesor financiero y administrativo lo que en...

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