SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00283-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379484

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00283-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00283-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Mecanismo constitucional no puede ser empleado para subsanar inactividad dentro del proceso ordinario / RECURSO DE APELACIÓN – Medio judicial de defensa idóneo y eficaz contra sentencia /

En relación con las providencias de 30 de mayo y 22 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2012-00003-01, mediante las cuales se ordenó la reliquidación del señor A.S. y se resolvió la solicitud de aclaración presentada contra dicha decisión, respectivamente, la S. observa que pese a que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso el recurso de apelación, este dimitió del mismo, por lo que mediante auto de 18 de diciembre de 2013 , el Juzgado le aceptó dicho desistimiento. Significa lo anterior que la actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela promovida contra una providencia judicial. (…) Ahora bien, se advierte que en el escrito de tutela la accionante manifestó que no pudo actuar dentro del proceso ordinario que dio origen a la acción de la referencia, comoquiera que para ese momento la defensa jurídica del caso no estaba a su cargo sino del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para la S. no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, dado que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la defensa jurídica del Estado estuvo en cabeza del prenombrado Fondo, lo que evidencia que en esa instancia si existió una defensa técnica pues las competencias asignadas a dicha entidad pasaron posteriormente a la UGPP mediante el Decreto 2842 de 6 de diciembre de 2013, expedido por el Gobierno Nacional. De manera que para la S. resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar al recurso ordinario de defensa con que contaba la actora y que no fue ejercido.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional

[L]a S. advierte que si bien la actora puso de presente que las providencias censuradas incurrieron en los defectos fáctico, material o sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo van dirigidos únicamente contra el fallo de 30 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado y no contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 proferida dentro del recurso extraordinario de revisión, por lo que en ningún momento explicó las razones por las cuales consideraba que, esta última, había incurrido en los defectos alegados. Por lo precedente, la S. reitera que la actora no argumentó de manera alguna las razones por las que, a su juicio, la sentencia de 31 de octubre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales, por lo que no se observa que el asunto puesto en discusión esté revestido de relevancia constitucional, de forma tal que sea justificada la intervención del juez de tutela en asuntos que son de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso no se cumple con este requisito, además porque la acción de tutela se está usando como una instancia adicional para que el juez constitucional vuelva a analizar lo que fue decidido dentro del ámbito de su autonomía e independencia, tanto por el Juzgado como por el Tribunal como jueces naturales, máxime si la actora contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la sentencia de 30 de mayo de 2013. Siendo ello así, para la S., al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, dentro del cual, además, no se hizo uso del recurso ordinario de defensa, lo cual es improcedente debido a que la acción de la referencia no están instituida para ser ejercida como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los trámites ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número. 11001-03-15-000-2020-00283-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

DERECHOS FUNDAMENTALES: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[1] contra las providencias de 30 de mayo y de 22 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia[2] dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-31-703-2012-00003-00; y el fallo de 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá[3] dentro del recurso de extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 18001-33-31-703-2012-00003-01.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado al proferir el fallo de 30 de mayo[4] y el auto de 22 de agosto de 2013[5], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-31-703-2012-00003-00; y contra el Tribunal que profirió la sentencia de 31 de octubre de 2019[6], dentro del recurso de extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 18001-33-31-703-2012-00003-01, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

I.2.- Hechos

Sostuvo que el señor R.A.S. nació el 8 de enero de 1941 y prestó sus servicios al Estado en la Intendencia Nacional del Caquetá, desde el 6 de febrero de 1964 al 20 de febrero de 1965 y en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-[7], desde el 1o. de abril de 1965 hasta 30 de abril de 1993, siendo su último cargo el de Técnico Operativo 09 en la Regional Caquetá.

Adujo que el INCORA mediante la Resolución 2784 de 12 de julio de 1996, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al mencionado señor con la inclusión del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional.

Señaló que contra el anterior acto administrativo el señor A.S. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 4735 de 8 de octubre de 1996, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión.

Afirmó que la pensión de jubilación del señor R.A.S. fue reliquidada por medio de la Resolución 000833 de 10 de septiembre de 2003[8].

Sostuvo que el 19 de mayo de 2008 el señor A.S. solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, tales como la bonificación por recreación, auxilio de localización, auxilio de movilización y viáticos, entre otros.

Aseguró que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[9] a través de la Resolución 2047 de 29 de septiembre de 2008 negó la solicitud de reliquidación pensional mencionada en líneas anteriores.

Señaló que inconforme con las anteriores decisiones[10], el señor R.A.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la cual le correspondió por reparto al Juzgado con el número único de radicación 18001-33-31-703-2012-00003-00.

El Juzgado, mediante sentencia de 30 de mayo de 2013, resolvió:

“[…]

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales hasta el 09 de abril de 2009, propuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 02784 del 12 de julio de 1996, 0833 del 10 de septiembre de 2003 y 2047 del 29 de septiembre de 2008, por las razones expuestas.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR