SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04435-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379503

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04435-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04435-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Oportunidad para ejercer potestad disciplinaria en sede administrativa aplicable a los actos jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura / EJERCICIO OPORTUNO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA – Con el primer pronunciamiento de fondo debidamente notificado dentro del término previsto en la ley / PRESCRIPCIÓN DEL TÉRMINO PARA EJERCER LA POTESTAD SANCIONATORIA – No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El instituto jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria constituye una sanción a la administración que no ejerce la potestad sancionatoria dentro del término de cinco años que el legislador fijo en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. (…) Ahora bien, el anterior texto normativo precisó el momento en que empieza a contabilizarse el término de prescripción de cinco años, pero no el momento o la decisión que le pone fin al mismo y en virtud de la cual se debe entender que dicha facultad se ejerció oportunamente (…)esta Corporación, en sentencia del 29 de septiembre del 2009, concluyó que la sanción disciplinaria se impone de forma oportuna si dentro de los cinco años se emite y notifica la decisión de fondo, sin que incida en este término el trámite subsiguiente relacionado con el agotamiento de los recursos que contra esta primera decisión procedan (…) El criterio jurisprudencial que se acaba de exponer, si bien refiere a fallos sancionatorios cuya legalidad corresponde revisar al Consejo de Estado, resulta aplicable a los actos jurisdiccionales que emite el Consejo Superior de la Judicatura cuando ejerce función disciplinaria, porque, de una parte, si bien en su trámite no aplica la actuación administrativa , sí están sujetos a revisión por el superior jerárquico del órgano disciplinario a través del recurso de apelación, y de otra porque el proceso está sujeto a la Ley 734 de 2002 concordante con la Ley 270 de 1996. Así pues, son materias comparables en el control de la misma potestad. (…)En este orden de ideas, esta Sala acoge el criterio unificador que se acabó de exponer y que no es otro que el de precisar que la administración ejerce de manera oportuna la potestad disciplinaria con el primer pronunciamiento de fondo debidamente notificado, sin que el trámite posterior como consecuencia de los recursos que se interpongan contra esta primera decisión, tengan injerencia en el término prescriptivo. (…)La accionante argumentó que el órgano disciplinario dejó de aplicar el inciso 2º de la Ley 734 de 2002, porque, en su criterio, la acción disciplinaria prescribió antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que en su criterio, se verificó el 29 de julio de 2019 cuando se le entregó copia de la sentencia, es decir, se le notificó la misma. (…) atendiendo al criterio unificador que el Consejo de Estado expuso en la sentencia del 29 de septiembre del 2009, la prescripción del término para ejercer la potestad sancionatoria, no se configuró en este evento, porque el fallo de primera instancia se profirió y se notificó dentro de los cinco años que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 estableció como límite. En efecto, la decisión de primera instancia se emitió el 30 de abril de 2018 y se notificó el 6 de julio siguiente y como la investigación se inició por auto del 15 de julio de 2014, aún no habían transcurrido los cinco años de prescripción. Para la Sala, consecuente con lo hasta aquí expuesto, la accionada no incurrió en el defecto sustantivo por falta de aplicación del inciso 2º de la Ley 734 de 2002, porque, se insiste, para la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia la acción disciplinaria se encontraba vigente y por tal razón la situación que planteó el accionante relacionada con la notificación del fallo de segunda instancia por fuera del término de prescripción, resulta irrelevante


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, trece 13 de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04435-00(AC)


Actor: ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA




Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la acción de tutela que presentó Anibal Alfonso Sánchez Acuña en contra de la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.



I. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de tutela


Anibal Alfonso Sánchez Acuña, obrando a través de apoderado, radicó solicitud en ejercicio de la acción de tutela, en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que consideró fueron vulnerados por la autoridad accionada con la sentencia de segunda instancia, del 12 de junio de 2019, que profirió dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra.


  1. Hechos


2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud de una queja que recibió el 5 de marzo de 2014, contra Aníbal Alfonso Sánchez Acuña en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos-Bolívar, profirió auto de apertura de indagación preliminar el 12 de mayo del 2014.


2.2. La autoridad disciplinaria, por auto del 15 de julio de 20141, abrió investigación disciplinaria en contra de Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, y el 30 de septiembre de 2015 le formuló pliego de cargos como presunto responsable de las conductas descritas en el numeral 1 del artículo 153, en el numeral 3 del artículo 132 y en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996.


2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia el 30 de abril de 2018, en la que declaró disciplinariamente responsable al investigado, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos-Bolívar y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses.


2.4. Contra la sentencia de primera instancia se presentó recurso de apelación en que se argumentó la existencia de nulidad de la sentencia por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso ya que el juez de instancia omitió valorar las pruebas que favorecen los intereses de la defensa.


2.5. El Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 12 de junio de 2019, confirmó la sanción al encontrar que con su conducta el funcionario incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.


2.6. La secretaría del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 2 de julio de 2019, remitió al disciplinado y a su defensor2, telegramas en los que consignó el sentido de la decisión de segunda instancia y les informó: “si pasados diez (10) días del envío de esta notificación no se acerca a recibirla personalmente se fijara (sic) estado. (…) de acuerdo a los artículos 205 y 206 de la ley 734 de 2002, las providencias proferidas por esta sala se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”3.


2.7. El abogado del disciplinado, en escrito del 17 de julio de 2019, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que ante la imposibilidad de la notificación personal de la decisión de segunda instancia, la cual no conoce porque no se le hizo entrega de su texto, se practique esta diligencia de notificación en debida forma.


2.8. La defensa del sancionado también solicitó la aclaración de la sentencia del 12 de junio de 2019, porque, según lo afirmó, no se dijo nada en relación con la prescripción4.


2.9. El Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 23 de septiembre del 2019, dio respuesta a las peticiones del disciplinado y le manifestó que carecía de competencia para emitir...

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