SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00266-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379603

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00266-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00266-01
Fecha09 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

De acuerdo con la providencia cuestionada, no se advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el sector docente (…). [S]e hizo una correcta y debida aplicación de la norma en lo que tiene que ver con la liquidación de su pensión de jubilación, sin que hubiera lugar a la aplicación del aparte de la norma que se refiere a edad para entrar en un régimen de transición que como dijo la sentencia, no es aplicable al accionante. (…) [T]ampoco existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable la Ley 33 de 1985 sea extensiva a su caso la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues la S. no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018 (…). [N]o puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. C.P....C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00266-01(AC)

Actor: G.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial (aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010). Reliquidación de pensión a docente. Régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Ley 91 de 1989.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por el señor G.C.C., contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]:

“…NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor G.C.C. en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 2019, el señor G.C.C., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, los derechos adquiridos y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]:

“PRIMERO: SE TUTELEN los derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos al señor G.C.C., violentados por el Tribunal Administrativo del Cesar al incurrir en errores sustantivos en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 bajo radicado 20001-33-33-008-2017-00057-01.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior DECLARAR sin efecto (sic) la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 bajo radicado 20001-33-33-008-2017-00057-01 expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar en proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento.

TERERO: ORDENAR a la Corporación Judicial accionada que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de remplazo en la cual se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar el 12 de abril de 2018.

CUARTO: En subsidio de la pretensión anterior, de ser negativa la decisión a la pretensión tercera, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de remplazo en la cual se respeten los derechos que tiene mi mandante a la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado conforme a lo establecido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, al no ser aplicable el artículo 279 de la misma ley, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.

QUINTO: Se advierta a la Corporación Judicial accionada que en el futuro no incurra en esta clase de conducta y se verifique el cumplimiento de la sentencia”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El docente G.C.C., nació el 14 de enero de 1958, laboró en calidad de docente desde el 5 de mayo de 1994 y adquirió el status pensional el 4 de mayo de 2014.

2.2. Mediante Resolución No. 0427 del 15 de julio de 2014, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.

2.3. El accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, a lo cual se dio respuesta negativa mediante Oficio del 10 de noviembre de 2015.

2.4. El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, lo cual fue resuelto negativamente por Resolución No. 000052 del 4 de abril de 2016.

2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional y en consecuencia, se reliquidara su pensión con el promedio de todos los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus.

2.6. El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en audiencia llevada a cabo el 12 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un recuento de las normas relativas al personal docente, consideró que el accionante tenía derecho a que su pensión se liquidara con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio o al momento de adquirir el estatus pensional, apoyado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.7. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 25 de octubre de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.7.1. Hizo referencia a las normas que cobijan a los docentes y concluyó que, por remisión normativa, le era aplicable a efectos de la liquidación pensional del actor la Ley 33 de 1985.

2.7.2. Explicó que si bien existía un pronunciamiento de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con los factores a tener en cuenta –sentencia del 4 de agosto de 2010–, en reciente pronunciamiento de unificación de la S. Plena de esta Corporación –sentencia del 28 de agosto de 2018–, se había replanteado la tesis que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto mencionada, y que debía darse paso a la aplicación de este nuevo precedente jurisprudencial.

2.7.3. Precisó que en el caso concreto, no había lugar a la reliquidación de su pensión, en la medida en que se debían tener en cuenta únicamente los factores mencionados en la norma –Ley 33 de 1983– y sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes al sistema. De los factores primas de navidad y de servicios, dijo que no podían ser incluidas al no estar enlistadas y, de la prima de antigüedad sostuvo que si bien estaba enlistada, no se demostraron aportes al sistema de seguridad social en pensión.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Manifestó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, al interpretar que era necesario cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de...

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