SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04219-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379631

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04219-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04219-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial


[L]a pensión de la tutelante se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, se evidencia que la decisión de 11 de octubre de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (…) negó, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-005-2017-00181-00, no incurre en desconocimiento del precedente, pues tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en aseverar que solo tienen incidencia pensional los factores sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes. (…) Por último, la demandante asegura que las autoridades accionadas, en la providencia censurada, no tuvieron en cuenta que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que no estaba sujeta a la Ley 100 de 1993; no obstante, se constata que ello no fue así, dado que en aquella se efectuó un análisis normativo en el cual se concluyó que a la actora, le era aplicable la Ley 33 de 1985, en consecuencia, no estaba excluida de la regla consistente en que su pensión se determina sobre las sumas que sirvieron de fundamento para los correspondientes aportes.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04219-00(AC)


Actor: AMPARO DE JESÚS ALARCÓN DE PÉREZ


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Amparo de Jesús Alarcón de Pérez contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 17). La señora Amparo de Jesús Alarcón de Pérez, mediante apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-005-2017-00181-00; y en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir un nueva en atención al «precedente fijado por el […] Consejo de Estado en calidad de máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa […]».

1.2 Hechos. Relata la accionante que mediante Resolución 696 de 17 de agosto de 2012 la secretaría de educación de Dosquebradas (Risaralda) le reconoció pensión de jubilación pero sin tener en cuenta todos los emolumentos recibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, por lo cual interpuso recurso de apelación, resuelto de manera desfavorable por medio de Resolución 428 de 10 de abril de 2013.


Agrega que a través de Resolución 1374 de 30 de octubre de 2015 se reliquidó su prestación social en cuantía de $2.511.754, «[…] sin embargo dicho acto administrativo tampoco tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados», por lo que presentó reclamación administrativa para que aquellos fueran incluidos, negada el 23 de noviembre de 2016.


Que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-005-2017-00181-00, del que conoció el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Pereira que, con providencia de 23 de febrero de 2018 (cd anexo ff. 166 a 169), accedió a las pretensiones de la demanda; decisión revocada el 11 de octubre de ese año por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), en desconocimiento del precedente «[…] dispuesto por el Consejo de Estado a través de sentencias de unificación, pues ignoró que [ella] pertenece a un régimen especial, como lo es, el de los docentes que se encuentra[n] excluido[s] de la Ley 100 de 1993».


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de noviembre de 2018 (ff. 49 y 50), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 60 a 63), pide declarar improcedente la acción del epígrafe, «[…] por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales […]» de la actora, asimismo, solicita se «[…] DESVINCUL[E] al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; toda vez que lo pretendido […] en la garantía de los derechos reclamados […], no han sido transgredidos por es[a] entidad».


2.1.2 El señor coordinador de gestión de tutelas de la dirección de gestión judicial de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) [ff. 67 y 68], aduce que este trámite constitucional «[…] resulta improcedente toda vez que es[a] entidad actuó conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda». De igual modo, depreca su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


2.1.3 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-005-2017-00181-00 incoado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.


3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.


La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.


La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura...

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