SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04736-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379713

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04736-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 - NUMERAL 1
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04736-00
Fecha19 Marzo 2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz ordinario en trámite


En el caso sub examine la edad de la accionante y sus padecimientos de salud, no guardan relación directa con el objeto de la acción de tutela, es decir, no se evidencia cómo el no conocimiento del asunto en esta sede, agravaría sus padecimientos o podría en riesgo su mínimo vital, o de otra parte, la manera en que el conocimiento del asunto, y digamos, el acceder a sus pretensiones mejoría estos padecimientos. De manera que el análisis de las particularidades del caso concreto de cara con la jurisprudencia constitucional, lleva a concluir que la invocación de las condiciones de edad y padecimientos de salud como hipertensión, hipotiroidismo e hiperglicemia no son suficientes para superar el requisito de subsidiariedad para el conocimiento de fondo de la acción de tutela. No obstante, se informa a la accionante que tiene la posibilidad de presentar estos y otros argumentos ante la Sección Primera de esta Corporación, que conoce de su proceso en segunda instancia, y de ser el caso, solicitar la prelación del fallo de conformidad con el artículo 16 de la ley 1285 de 2009. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declara la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la [actora] por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 - NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04736-00(AC)


Actor: I.S. DE JIMÉNEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia de la acción. Subsidiariedad. Idoneidad y eficacia del recurso ordinario de apelación.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Isabel Sánchez de J., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 18 de diciembre de 20181, Isabel Sánchez de J., por conducto de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. .


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante a un debido proceso, a la defensa y contradicción, al libre acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.


2. Se deje sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL TOLIMA, el pasado 20 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número de radicación 2015-00195.


3. Como consecuencia de lo anterior, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.3


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Isabel Sánchez de J. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0264 del 21 de agosto de 2014 y 0356 del 14 de noviembre de 2014, por medio de las cuales el Municipio de M. ordenó la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio del predio denominado ’Los Kioskos’.


2.2. La demandante aportó al proceso avalúo realizado por A.S. que fue decretado por el juez y debidamente incorporado al proceso. Este avalúo comercial fijó el precio del predio en $1.458.777.725.


2.3. El 29 de marzo de 2016, en desarrollo de audiencia inicial, se decretó prueba pericial con la finalidad de establecer si el predio denominado ‘Los Kioskos’ había sido utilizado, y con el fin de determinar el valor de la indemnización debida.


Con este propósito se nombró de la lista de auxiliares de la justicia al perito J.C.A.O..


2.4. El perito indicó que “al no (sic) declararse la nulidad de los actos administrativos se debe reconocer como restablecimiento dl derecho (DAÑO EMERGENTE) el valor comercial del predio presentado por la parte demandante en el avalúo del arquitecto A.S., es decir, la suma de $1.458.777.425…”4


2.5. El 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda.


2.6. La providencia de segunda instancia fue apelada por la parte demandante ante la Sección Primera del Consejo de Estado.


3. Fundamentos de la acción


3.1. En relación con el requisito de subsidiariedad, la accionante aclara que si bien en la actualidad está pendiente de resolución el recurso de apelación que se cuyo conocimiento le corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cierto es que la congestión que tienen las altas cortes impide que se realice justicia pronta, y no permite si quiera tener una expectativa del tiempo que va a tomar la decisión del recurso interpuesto. Considera que esta demora concreta una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.


Recordó que mediante el Acuerdo 357 de 2017 la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que cada despacho de la Sección Primera remitiera a la Sección Quinta los 100 expedientes más antiguos, para permitir la descongestión de esos despachos.


Solicita que por su estado de salud debilitado en razón de su edad (estado de debilidad manifiesta)5, se analice en sede de tutela el presente asunto.


3.2. Por otra parte, considera que la providencia objeto de acción de tutela incurrió en defecto factico porque el Tribunal Administrativo del Tolima no tomó en consideración el avalúo comercial del predio objeto de expropiación debidamente aportado proceso, que le asignó un precio de $1.458.777.725.


Agrega que la autoridad judicial no valoró el dictamen pericial rendido por el ingeniero J.C.A.O. que ratificó la metodología y conclusiones del avalúo aportado por la demandante.


4. Trámite impartido e intervenciones


4.1. Por auto del 15 de enero de 2019 se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se dispuso vincular como terceros con interés a S.A.C.A., Luz Marina Osma Fajardo, J.H.J.P., a la Sociedad Autopista B.G.S. y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Además, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la existencia de la presente acción de tutela.


4.2. La Concesión Autopista B.G.S., por conducto de apoderado judicial, solicitó ser desvinculado del proceso judicial por carecer de legitimación en causa por pasiva para atender las pretensiones de la accionante, dado que no participó en la expedición de los actos administrativos que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales.


4.3. El...

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