SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00646-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379761

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00646-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00646-00
Fecha19 Marzo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

La Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión de esta Corporación, mediante auto de 15 diciembre de 2017 (...), rechazó por improcedente las insistencias hechas por el [actor], dentro del incidente de nulidad por él formulado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2005 proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena. En ese sentido, dicha providencia se notificó a las partes en forma electrónica, mediante correo enviado el 18 de enero de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2019; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (...) Comoquiera que la sentencia de 15 de diciembre de 2017, que decidió las insistencias realizadas por el [actor] se notificó electrónicamente mediante correo de 18 de enero de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 18 de julio de 2018, mientras que el actor radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 12 de febrero de 2019, es decir, 6 meses y 25 días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00646-00(AC)

Actor: M.R.C.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA Y CONSEJO DE ESTADO - SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor M.R.C.L., quien actúa en nombre propio, contra la Sala Plena y la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor M.R.C.L., en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales estima lesionados por la Sala Plena y la Sala Veintitrés (23) Especial de esta Corporación, como consecuencia de los presuntos errores fáctico, sustantivo y ausencia de motivación, en que incurrieron al momento de dictar la sentencia de 8 de noviembre de 2005 y el auto de 15 de diciembre de 2017, respectivamente, dentro del recurso extraordinario de revisión que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“1. Tutelar los derechos fundamentales expuestos en esta demanda y como consecuencia de ello:

2. Se ordene la nulidad de las sentencias expedidas sentencias (sic) de 8 de noviembre de 2005, y las decisiones de 15 de noviembre de 2017, notificada el 11 de septiembre de 2018, con violación al debido proceso. Revoquen las sentencias de primera, segunda instancia y decisiones expedidas así y se ordene expedir un nuevo fallo. (Sic a todo el párrafo).

3. Se ordene retirar del expediente el Oficio No. 4005 de 9 de agosto de 1996, para que no haga parte del proceso por cuanto viola el debido proceso al haberse adelantado con ello un falso juicio de identidad, y que esta no surte eficacia. (Sic a todo el párrafo).

4. Tutelar el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la salud, e igualdad, a mi dignidad. (Sic a todo el párrafo).

5. Se ordene expedir todos los conceptos, así mismo la Jefatura de Medicina Laboral, debe ordenar se expida un horario en donde consten día y hora para asistir, a las consultas médicas especializadas, y día y hora para que asiste a Junta Médica laboral con mi abogado, quien ejercerá la defensa técnica, puesto que el señor M. (sic) R.C.L., desde hace más de 29 años viene reclamando sus derechos. (sic a todo el párrafo).

6. Se ordene incluir en los clubes de recreación de la Institución, Club Militar de O. al señor C.C.M.R.C.L., ya que carece de ese beneficio, sin justificación alguna, a pesar de haber sido socio con acción que tuvo que comprar”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

El accionante, promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29 de mayo de 1997, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, que negó las pretensiones dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor C.L., contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Plena de esta Corporación, que con sentencia de 8 de noviembre de 2005 (C.P. R.C.B.)[2], desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la causal alegada.

El señor M.R.C.L., promovió incidente de nulidad mediante escrito de 23 de enero de 2006, en el que alegó que la providencia proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena, aduciendo que la decisión se apoyó en pruebas recaudadas en forma ilegal.

El Despacho del C.M.T.C., mediante proveído de 14 de septiembre de 2012[3] rechazó de plano el incidente propuesto por el demandante. En ese orden, el actor mediante escrito de 18 de octubre de 2012 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron igualmente rechazados por improcedentes por ese Despacho, con auto de 29 de abril de 2013.

Bajo el contexto anterior, el señor C.L. a través de memorial de 8 de agosto de 2013 insistió en su petición de nulidad e igualmente formuló incidente de desacato, contra el auto de 29 de abril de 2013. El Despacho del C.A.Y.B. (E), con providencia de 23 de enero de 2014 resolvió estarse a lo resuelto en el citado proveído.

Inconforme con la decisión, el aquí accionante interpuso recurso súplica; el Consejo de Estado - Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión mediante auto de 5 de septiembre de 2017 (C.C.A.Z.B., confirmó la decisión impugnada.

Así, el señor C.L. con escritos de 26 de septiembre, 7 de octubre y 30 de noviembre de 2017 presentó sendas reiteraciones al incidente de nulidad por él promovido, contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena el 8 de noviembre de 2005.

La C.R.A.O., integrante de la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión del Consejo de Estado, rechazó las solicitudes del accionante con auto de 15 de diciembre de 2017; asimismo, ordenó la remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se analizara si las actuaciones del señor C.L. constituían faltas a su conducta al ejercicio del Derecho.

El accionante afirmó que la decisión tomada por la Sala Plena y la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión de esta Corporación incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y ausencia de motivación.

Enfatizó que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que las pruebas recaudadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó la interposición del recurso extraordinario de revisión, fueron recaudadas con violación al debido proceso,...

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