SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01275-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379775

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01275-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-06-2019

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha10 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01275-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA

Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela que amerite la intervención del juez de tutela. (…) En virtud de lo anterior, es necesario establecer sí los elementos que obran en el expediente permiten vislumbrar sí la sentencia de tutela podría afectar a terceros, lo cual, no ocurre en el presente caso, debido a que de la lectura de la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado accionado, se logra entrever que aquella se dirigió contra Colpensiones por la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la negación de reliquidación de su pensión de jubilación y ello, se comprueba con las pretensiones allí formuladas, y las cuales, en nada afecta o relaciona a la Dirección Territorial del Atlántico, autoridad respecto de la cual, el accionante alega la omisión de vinculación. (…) En ese orden de ideas, debe señalarse que, en el proceso de la referencia, no se advierte que exista falta de vinculación a un tercero que llegare a tener interés con la Sentencia de tutela y, en consecuencia, no se configura la excepción de procedencia de tutela contra Sentencia de tutela por actuaciones acaecidas con anterioridad a la Sentencia de tutela, motivo por el cual, el cargo o reparo formulado frente a los fallos de tutela de 7 de septiembre y 16 de noviembre de 2018, no está llamado a prosperar.

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Proceso laboral en curso

La parte actora pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la Resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció su pensión de jubilación y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación. (…) Cabe precisar que, para el caso de controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, como en el caso bajo estudio, procede el proceso ordinario laboral. En efecto, la Sala advierte que, a la fecha, cursa un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia respecto del proceso ordinario laboral que el [accionante] instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01275-00 (AC)

Actor: A.A.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Y OTROS

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor A.A.C.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 43 de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor A.A.C.C., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección B, el Juzgado 43 de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, tercera edad y debido proceso, al considerar que, las autoridades judiciales omitieron vincular a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo en el trámite y decisión del amparo constitucional No. 11001-33-37-043-2018-00225-01 y, que la resolución No. 008964 de 2005 no reconoció su pensión con fundamento en la normatividad que rige las actividades de alto riesgo. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó en el escrito de subsanación[2] lo siguiente (se trascribe)[3]

“Proteger mis derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso (Artículo 29 C.N) el Acceso a la Administración de Justicia (Articulo 28 C.N) la Igualdad, los principios del I. pro operario y pro H. y por ende, mis derechos fundamentales a la tercera edad, la seguridad social concerniente a la Pensión y mi derecho fundamental al Mínimo Vital los cuales se encuentran vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, quien confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado CUARENTA Y TRES DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso Constitucional.

Revocar en todos sus efectos la Resolución 008964/2005, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES) y en su lugar ordenar conforme a la situación más beneficiosa la Reliquidación y Pago Retroactivo de mi Pensión Especial de Vejez, consagrada en el Artículo 8º del Decreto 1281 de 1.994, en cuantía del 90% a partir del día dos (02) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ser esta la fecha cuando adquirí el derecho. Salvo mejor concepto

Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca a mi favor el derecho al incremento pensional en un 14% por tener a cargo a mi cónyuge, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir dos (02) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) cuando adquirí el derecho a la pensión y continúe haciéndolo en la periodicidad debida”.

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción la referencia, la parte accionante narró los siguientes

  1. 1) El señor A.A.C.C. trabajó en la empresa Cementos del Caribe, hoy Cementos Argos S.A, desde el 2 de abril de 1973 hasta el 20 de diciembre de 2005

  1. 2) Mediante la Resolución No. 008964 de 20 de diciembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez, bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. 3) Inconforme con lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión especial de alto riesgo, a partir de 2 de abril de 1988, fecha en la cual, por tener 43 años de edad, 15 años continuos de servicios y 780 semanas cotizadas más el 6.96% por concepto de alto riesgo, resultaba beneficiario del Decreto 1281 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003.

  1. 4) Señaló que, a través de Resolución SUB179582 de 10 de mayo de 2018, Colpensiones despachó desfavorablemente la referida petición, bajo el argumento de que “no contaba con la certificación laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales el asegurado haya laborado en Actividades de Alto Riesgo, donde se detallen las actividades o funciones desarrolladas por el (ella)”.
  2. 5) En desacuerdo con la decisión adoptada, el señor A.A.C.C., formuló acción de tutela en contra de Colpensiones, la cual, mediante Sentencia de 7 de septiembre de 2018, fue declarada improcedente por parte del Juzgado 43 de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, fallo que posteriormente, fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección B en Sentencia de 16 de noviembre de 2018.

  1. 6) Manifestó que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela cursa: 1) Proceso Laboral Ordinario en contra de Colpensiones y Cementos Argos S.A ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla y 2) Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 08001-31-05-012-2015-00427-01, sin que a la fecha y teniendo él 73 años de edad, haya obtenido pronunciamiento de fondo alguno.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. Según el accionante, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales...

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