SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01403-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379863

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01403-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 256 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 139 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112 - NUMERAL 2 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01403-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferida por Consejo Superior de la Judicatura S.J.D. / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES – En el marco de un concurso de televisión corresponde a la jurisdicción ordinaria / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA – La autoridad accionada realizó un análisis interpretativo de la situación fáctica y jurídica y no evidencio la necesidad de vincular a entidades públicas como responsables del daño alegado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e tiene que en sede del conflicto de competencia, la autoridad accionada en la providencia acusada como argumento indicó que de lo establecido en los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con el artículo 155 ibídem, pudo concluir que lo pretendido por el accionante no es competencia de los Juzgados Administrativos porque la entidad que causó el daño, en su parecer, no es una empresa pública ni un particular que ejerza funciones sometidas al derecho administrativo. Además, precisó que la competencia según la materia o naturaleza del asunto, en el caso objeto de estudio, se trata de una demanda de reparación directa presentada como consecuencia de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un concurso. Sin embargo, determinó que en el marco del derecho al consumo, el artículo 78 Superior y el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, establecen la obligación de responder a título de garantía por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de un producto o por la deficiente prestación de un servicio. En ese orden, consideró que como lo pretendido está relacionado con una relación comercial por el incumplimiento de un contrato entre particulares, situación prevista en el artículo 1613 del Código Civil, le compete a la Jurisdicción Ordinaria conocer del asunto. Al respecto, una vez revisado el contenido de las actuaciones judiciales en el presente asunto, esta Subsección considera que la autoridad judicial en el marco de sus competencias, realizó un análisis interpretativo de la situación fáctica y jurídica del caso. Sobre el particular, indicó que las normas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no son aplicables y que por el contrario, obtendrá una reparación de los perjuicios, pero ante la Jurisdicción Ordinaria, sin que tal situación configure una vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la Subsección no encuentra que las decisiones emitidas hayan contrariado las disposiciones del ordenamiento jurídico, pues si bien es cierto, la demanda está encaminada a una reparación directa por parte de las autoridades públicas y privadas, también lo es que los Jueces, en el ejercicio de su autonomía e independencia, decidieron que tal asunto debía ser adelantado por la Jurisdicción Ordinaria, pues no existió argumentación alguna que permitiera evidenciar la necesidad de vincular a las entidades públicas como responsables del daño alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 256 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 139 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112 - NUMERAL 2 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01403-00(AC)

Actor: J.A.C.F.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial de la S.J.D. que dirimió conflicto negativo de competencia. Autonomía Judicial.

FALLO PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Conflicto negativo de competencia en proceso de demanda de reparación directa.

La parte accionante presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Distrito Capital B.D., la Secretaría de Gobierno, RCN Televisión S.A., la Industria INC S.A.S., Agencia de B. y Marketing “2HEART” y el señor N.R.C., por la falta de vigilancia y control al concurso “ N.J. en tus 15s”, promulgado por el M. “muy buenos días” del Canal RCN, del cual, resultó ganadora J.A.C.F. y no fue cumplido.

El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inadmitió la demanda y posteriormente en providencia del 29 de septiembre de 2017, dispuso su remisión por competencia a los Juzgados Civiles, por tratarse de un asunto de responsabilidad entre entidades de carácter privado. Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de reposición, resuelto el 18 de febrero de 2018 de manera negativa.

Una vez remitido el proceso al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 17 de abril de 2018 declaró falta de competencia para conocer el asunto, por considerar que debía ser resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por pretender además de la condena de los particulares, el de las entidades públicas por falta de vigilancia que dio lugar a la concreción del daño.

Ante el conflicto de competencia suscitado, la demanda fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., quien mediante providencia del 8 de noviembre de 2018 resolvió remitirla para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

b) Inconformidad

Alega que las decisiones adoptadas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y de la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en varios yerros al indicar que el asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria, porque lo que pretende con la demanda es obtener una declaratoria de responsabilidad de las entidades privadas y públicas que con su omisión permitieron la generación del daño.

Considera que la autoridad judicial administrativa vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, porque sin conocer el fondo del asunto, decide su remisión y excluye a las entidades de derecho público, quienes de manera compartida son responsables del daño ocasionado. Asimismo, existe vulneración de las normas de competencia en materia procesal, ya que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia sobre “los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, por lo que es procedente que conozca el presente asunto la Jurisdicción Contenciosa.

Se transgrede el fuero de atracción, el cual conlleva que en toda demanda donde se vincule a una entidad de derecho público debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa, situación que se configura en el caso, pues se demanda que las entidades públicas respondan por el incumplimiento del deber de vigilancia y control que tenían sobre las entidades privadas.

Que el Consejo Superior de la Judicatura al advertir que al tratarse de un caso de protección al consumidor existe una obligación de responder por lo ofrecido, olvida la indemnización integral que se pretende. Como consecuencia de lo anterior, considera que su caso está siendo prejuzgado y se da un entendimiento que no corresponde.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, declarar que las accionadas incurrieron en error y en su lugar, remitir el proceso para el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

J. 34 Administrativo del Circuito de Bogotá (ff. 186-196)

La señora O.C.H.M., solicitó negar las pretensiones invocadas en el presente asunto. Consideró pertinente realizar un repaso sobre las actuaciones adelantadas en su despacho e indicó que mediante el auto del 3 de abril de 2017 se inadmitió la demanda de reparación directa, al establecer que no fue clara la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2017 indicó que al analizar el escrito de subsanación la parte actora no se pronunció respecto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sobre las otras autoridades no pudo concretar la presunta responsabilidad endilgada. Decisión confirmada en auto del 14 de febrero de 2018.

Adujó que de la lectura de las pretensiones, la demandante pretende obtener la declaración de responsabilidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR