SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02530-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379915

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02530-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02530-01
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El Tribunal rechazó la apertura del incidente de desacato replicando lo explicado en un auto que resolvió una solicitud previa

[S]e puede concluir que le asiste razón a la parte actora al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el tribunal (…) al resolver el incidente de desacato (…) se limitó a replicar lo explicado en el proveído que rechazó la solicitud presentada anteriormente, mas no se orientó a resolver ni desvirtuar los planteamientos que se hicieron en esa oportunidad, los cuales si bien giraban en torno a la misma controversia, lo cierto es que ameritaban un pronunciamiento en atención a que con éstos se debatió precisamente el incumplimiento de la medida tutelar, en cuanto al traslado del valor del bono pensional a Colpensiones, para que haga parte de las semanas cotizadas, por haber laborado en la extinta Flota Mercante, lo cual no ha ocurrido. (…) Cabe recordar al tribunal que el levantamiento de la sanción impuesta en el trámite del incidente no es óbice para que posteriormente la parte interesada “si advierte que no se ha cumplido totalmente la orden de tutela pueda iniciar nuevamente el correspondiente incidente de desacato”, máxime si se tiene en cuenta que existen órdenes que no se cumplen en un solo instante, sino que requieren de la actuación de varias entidades y el previo agotamiento de varias etapas, como ocurre en el asunto bajo estudio. (…) razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, conceder el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02530-01(AC)

Actor: J.O.G.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

Los señores J.O.G.M., J.E.L. y J.E.R.L., actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del auto proferido el 13 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que promovieron con el propósito de obtener el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de 7 de mayo de 2015, por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso 25000-23-42-000-2015-00394-00.

En consecuencia, los actores solicitaron:

“… ORDENAR a la M.L.M.E.R. que dé inicio y adelante con celeridad y eficacia acción de cumplimiento e incidente de desacato, hasta tanto F.S., haya girado a Colpensiones o a la AFP Porvenir S.A., el valor de los bonos pensionales liquidados por Asesores en Derecho por el tiempo laborado al servicio de la Flota Mercante, con el objeto que podamos computar como semanas cotizadas a pensiones el tiempo laborado al servicio del empleador y acceder a la pensión de vejez por aportes.”[2]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La parte actora relató que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, la Federación Nacional de Cafeteros y el patrimonio autónomo P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior, puesto que no fueron incluidos en el cálculo actuarial que realizó el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM), pese a que se les adeuda los bonos pensionales correspondientes a los años laborados en la sociedad liquidada y dicho beneficio les fue reconocido a varios de sus compañeros en la sentencia T-674 de 2002 por la Corte Constitucional.

Informó que del proceso conoció en segunda instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en providencia de 7 de mayo de 2015 resolvió revocar la decisión adoptada por el a quo para, en su lugar, conceder transitoriamente el amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

“… los accionantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir la situación de los demandantes.

3. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en un plazo razonable que no exceda de tres meses, abra actuación administrativa, tendiente a establecer el tiempo laborado por los señores…

4. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en el término de 30 días, siguiente a la notificación de esta sentencia, analice la situación particular de los señores… y determine el bono pensional que les corresponda.

5. Establecido el bono pensional a que tuvieran derecho… la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA deberá enviar dicha información a La Fiduciaria.

6. ORDENAR al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, La F.S. deberá analizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas…”.

Adujo que el 23 de septiembre de 2015, presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual fue desatado en proveído de 19 de agosto de 2016, por medio del cual se declaró en desacato a los representantes legales de la sociedad Asesores en Derecho, la F. y la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez que no acreditaron el cumplimiento cabal de la orden de tutela porque la Federación Nacional de Cafeteros no desembolsó el dinero correspondiente de los bonos pensionales reconocidos por el mandatario del patrimonio autónomo de P..

Afirmó que la Sección Cuarta de esta Corporación, en grado jurisdiccional de consulta, modificó la decisión adoptada en el trámite del desacato con auto de 3 de octubre de 2016, en el sentido de sancionar sólo a la Federación Nacional de Cafeteros, pues aunque conocía de la existencia de las resoluciones expedidas por Asesores en Derecho S.A.S. con las cuales se reconocieron los bonos pensionales de los actores se rehusó al pago de los mismos.

Manifestó que con proveído de 26 de enero de 2017, dicha colegiatura levantó la sanción impuesta al encontrar acreditado que la Federación Nacional de Cafeteros le entregó a la F.S. el valor de $595.996.603, correspondientes al importe de los bonos pensionales liquidados por Asesores en Derecho.

Señaló que a pesar de lo anterior, la F.S. no envió los recursos a Colpensiones pues los tiene en su tesorería desde hace 1 año y medio, motivo por el cual promovió “acción de cumplimiento e incidente de desacato”[3], el cual fue rechazado el 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Expresó que dicha autoridad judicial consideró que se había dado cabal cumplimiento a la medida de amparo dado que en el fallo de tutela no se fijó el monto de los bonos pensionales, de modo que si se estimaba que el mismo era incorrecto podía acudir ante la jurisdicción ordinaria; además porque en sede de consulta se exoneró de responsabilidad a la F.S.

Sostuvo que elevó un tercer incidente de desacato pues, a su juicio, la exoneración de responsabilidad de la F.S. obedeció a que no había recibido el monto de los...

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