SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04316-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379931

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04316-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04316-01
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[P]ara esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se deberían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. En cuanto se refiere a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la S.P. de esta Corporación citada por el accionante como desconocida, es pertinente anotar que la misma no es aplicable a los docentes, toda vez que reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda, de la cual se alega el desconocimiento. Igualmente, esta S. advierte que en la actualidad no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL a efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) En el orden expuesto, la S. concluye que resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, y si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema, criterio que esta Sección acoge.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04316-01(AC)

Actor: SEGUNDO J.R.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de febrero de 2019, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor S.J.R.V., por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social.

Estimó quebrantados dichos derechos con ocasión de la sentencia de 3 de octubre de 2018, que confirmó el fallo de 9 de febrero de 2018, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de reliquidación pensional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-008-2016-00229-00, promovido por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“PRIMERA- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al proferir Sentencia de Segunda Instancia (sic), vulneró al señor SEGUNDO J.R.V. los derechos fundamentales a: la igualdad frente al (sic) aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás Derechos Constitucionales (sic) que resulten del estudio y análisis de los derechos fundamentales de la acción.

SEGUNDO- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo-S. de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales.

TERCERO. En su lugar, ORDENAR a la corporación (sic) judicial demandada para que realicen (sic) los trámites procesales pertinente encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado (sic) fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto legislativo 01 de 2005 y la línea jurisprudencial referida a la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones de las pensiones de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de la ley 100 de 1999, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de Unificación SUJ-11-S2, R.icado 250002342013046830 del 21 de junio de 2018, sentencia del 28 de agosto de 2018 expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-461-95 que declaró exequible el artículo 279 de la ley 100 de 1993”.[1] (Resaltado del texto original)

Hechos

La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la S. resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

El señor S.J.R.V. se desempeñó como docente al servicio del Municipio de Tumaco (Nariño) desde el 19 de noviembre de 1993 hasta el 22 de diciembre de 2013, razón por la cual le fue reconocida pensión de vejez por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 3858 de 19 de junio de 2014.

En la liquidación de la pensión, no se incluyó la totalidad de factores salariales devengados por el docente al momento de adquisición del estatus pensional, razón por la cual solicitó su reliquidación, súplica que fue negada mediante Resolución No. 0339 de 26 de julio de 2016.

Con fundamento en lo anterior, el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, que en sentencia de 9 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de reliquidación expuestas en el escrito de demanda.

Inconforme con tal decisión, el accionante la apeló y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de 3 de octubre de 2018, confirmó la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en la liquidación de la pensión solo se podía tener en cuenta la asignación básica, pues respecto de los demás factores salariales no estaba demostrado que sobre éstos se hubieren hecho las correspondientes cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, la autoridad judicial demandada omitió aplicar las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y 812 de 2003, así como el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, normas que rigen la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

Igualmente, consideró que a través de la providencia censurada se incurrió en el desconocimiento del precedente plasmado en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010, dentro de los radicados No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)[2] y No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 de agosto 28 de 2018[3], que a su juicio señalan que en la liquidación de la pensión de jubilación del sector docente deben incluirse la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 5 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño.

Igualmente, vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.[4]

Dentro de las notificaciones efectuadas por la Secretaría General de esta Corporación, se advierte que dicho trámite también se surtió frente a la Fiduprevisora S.A.[5]

Argumentos de defensa

Realizadas las notificaciones de rigor[6], se dieron las siguientes intervenciones:

Ministerio de Educación Nacional

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