SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00143-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380014

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00143-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00143-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante providencia de 1 de febrero de 2017 confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado el 7 de febrero de 2017 y desfijado el 9 de febrero de 2017, quedando ejecutoriada el 14 de febrero de 2017. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 9 de agosto de 2017 y el escrito de tutela fue, presentado por el accionante, el 14 de enero de 2019, esto es, un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00143-01(AC)

Actor: J.A.R.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 11 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor J.A.R.A..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.A.R.A., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, libertad, trabajo, vida, salud y dignidad humana, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de enero de 2012 y 1 de febrero de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) Solicito con todo respeto el favor de TUTELAR mis derechos fundamentales ordenando REVOCAR las DOS SENTENCIAS y por este medio ORDENAR las PRETENSIONES que reclamo como INDEMINIZACIÓN por los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el DIRECTOR del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, producto de la DETENCIÓN ARBITRARIA y la ACUSACIÓN FALSA realizada en mi contra por conductas punibles que jamás cometí. Téngase en cuenta que FUI PRIVADO DE MI LIBERTAD en forma injusta por un TIEMPO mayor a los dos años – EXACTAMENTE 28 MESES Y CINCO DIAS y se me destruyó la VIDA, se me llevó al ESCANDALO PÚBLICO y al JUEZ como la MAGISTRADA no valoraron en forma INTEGRAL las pruebas aportadas especialmente lo registrado por el FISCAL 17 SECCIONAL de PASTO en la RESOLUCIÓN Nº 11 DE 3 DE FEBRERO DE 2005.

Favor revisar las DOS SENTENCIAS y conjuntamente con el MATERIAL PROBATORIO APORTADO especialmente la RESOLUCIÓN Nº 011 DEL 03 DE FEBRERO DE 2005, la que se OMITIÓ evaluar por JUEZ y MAGISTRADA y previa aplicación del PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA, se revoque las DOS SENTENCIAS y vía TUTELA se ordene el PAGO de las PRETENSIONES que se indican en la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA Nº 2006-00425-00 de fechas: 30 de enero de 2012 y 1 de febrero de 2017. Ordenar investigar al JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PASTO – juez A.M.C.B.Y.M.S.L.O.I. del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por la NEGACIÓN DE JUSTICIA y la OMISIÓN en la VALORACIÓN INTEGRAL de las PUEBAS.

Favor ordenar VIA TUTELA que se cancele en el término legal lo que ORDENE la TUTELA o las PRETENSIONES que se reclaman en la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA Nº 2006-00425-00.

Favor dejar consignado en la TUTELA y si es posible como sentencia SU (sic), que los JUECES y MAGISTRADOS no pueden dictar sentencias en contra de los CIUDADANOS a todas está probada la FALLA DEL SERVICIO como es mi caso, cuando UN FUNCIONARIO PÚBLICO en calidad de DIRECTOR del C.T.I. – DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conjuntamente con dos subalternos se ensañan contra uno de sus COMPAÑEROS DE TRABAJO por ANIMADVERSIÓN, para destruirlo y acabar con su vida y la de su familia como es mi caso concreto. Deben garantizar el ORDEN JUSTO y no dictar sentencias a secas como es mi caso y deben aplicar el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA, SIN DESCONOCER EL DEBIDO PROCESO (sic).

(…)

PETITUM ESPECIAL

Con el debido respeto solicito al CONSEJO DE ESTADO, el favor de TUTELAR mis DERECHOS revocando las DOS SENTENCIAS y ordenando lo pedido en la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA, previa valoración integral de todas las pruebas y aplicando el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA y notificarme su decisión a mi dirección física, remitiendo COPIA AUTENTICA de la sentencia y en caso de ser adversa a mis PRETENSIONES, favor tramitar la IMPUGNACIÓN a la INSTANCIA debida y en caso de mantenerse la DECISIÓN negando lo que pido, se remita la TUTELA, con las DOS DECISIONES a la CORTE CONSTITUCIONAL para REVISIÓN y poder agotar así la VIA INTERNA en COLOMBIA, para acudir ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ante la CAN y demás entidades del ORDEN INTERNACIONAL para reclamar mis derechos (…)”.

  1. Los hechos y las consideraciones del accionante

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Señaló que ingresó a laborar a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Investigador Judicial I, desde el 13 de julio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1998.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución Nº 0-1993 de 25 de septiembre de 1998 declaró insubsistente su nombramiento, efectivo a partir del mes de diciembre de 1998, cuando superó una incapacidad médica.

Explicó que la motivación de la entidad para retirarlo del servicio activo, fue una denuncia penal formulada en su contra por el delito de cohecho, que se promovió con base en el informe suscrito por uno de sus compañeros, el Técnico Judicial I F.A.R..

Expresó que el ente acusatorio, a través de la Resolución Nº 011 de 3 de febrero de 2005 precluyó la investigación por el delito de cohecho, al considerar que no existían elementos probatorios para inferir que cometió el hecho punible.

Afirmó que presentó demanda de...

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