SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00249-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380078

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00249-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00249-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. establecer si la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustancial por aplicar, al caso de la docente [G.L.H.C.], las subreglas expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-539 de 201, SU-395 de 2017 y T-039 de 2018. (…) Según la actora, la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales (del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional) en relación a los factores salariales que se deben incluir para la reliquidación de la pensión de docentes oficiales. Por su parte, el tribunal accionado señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados ni se configuró el defecto alegado, porque la sentencia atacada aplicó e interpretó de manera correcta la normativa y jurisprudencia constitucional y administrativa que rige la materia. (…) A juicio de la S., en el presente caso, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial hasta aquí realizado, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. (…) [L]a decisión del tribunal accionado de apartarse de lo dispuesto en la sentencia del 4 agosto de 2010 (…), [para] señalar que la liquidación de la pensión de la actora debía hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa con el criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado [sentencia del 25 de abril de 2019]. En este punto, es preciso resaltar que tampoco es posible (…), que se aplique la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, con el fin de que se le reconozca la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, en los términos que disponía esa decisión (…), [en razón a que,] esa posición jurisprudencial fue revaluada y recogida con la sentencia de la S. Plena de 28 de agosto de 2018, que si bien es posterior a la fecha de expedición de la sentencia censurada (…), es de vital importancia para el caso concreto, pues constituye la posición unificada de la Corporación en la actualidad. (…) [En consecuencia,] [l]a S. negará el amparo constitucional al debido proceso, comoquiera que en atención a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que constituye el precedente judicial unificado en la materia, para la liquidación de las pensiones de los docentes que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (…), solo se deberán tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00249-00(AC)

Actor: GLORIA LUCÍA HENAO CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

1. Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora G.L.H. Correo, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual denegó la reliquidación de pensión de jubilación en su calidad de docente.

SINTESIS DEL CASO

2. La señora Gloria Lucía H.C., en su calidad de docente y beneficiaria de un régimen exceptuado, presentó acción de tutela contra la providencia del 3 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., quien había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a la reliquidación de su mesada pensional. La actora sostuvo que el fallo atacado incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales referentes a la forma de calcular el ingreso base de liquidación. Además, señaló que lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-397 de 2017 y C-078 de 2017, no es aplicable a los docentes.

ANTECEDENTES

3. La señora señora Gloria Lucía H.C., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora Gloria Lucía H.C. los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – S. Primera de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERO: En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.

Hechos y fundamentos de la vulneración

4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

  1. La actora laboró como docente en el municipio de P. y mediante resolución n.° 519 del 25 de noviembre de 2015, le fue reconocida pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985, amparado en el régimen excepcional docente, previsto en la Ley 91 de 1989

  1. Sin embargo, no le fueron incluidos la totalidad de factores salariales que devengó durante el año que adquirió su estatus pensional, esto es, la entidad omitió incluirle la prima de navidad, prima de alimentación especial y prima de servicios

  1. La tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de reconocimiento, en la que solicitó se reliquidara su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P

  1. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó esa decisión mediante sentencia del 3 de agosto de 2018 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-397 de 2017 y C-078 de 2017.

  1. A juicio de la actora, con ello se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ratificado el 25 de febrero de 2016 y el 30 de marzo de 2017, según el cual a los docentes no se les puede aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sino que en virtud de la Ley 91 de 1989 estos están sujetos a los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas con base en la totalidad de factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Trámite impartido e intervenciones

5. Mediante auto del 28 de enero de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la autoridad judicial accionada, por lo que se le...

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