SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01527-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380094

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01527-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01527-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

Frente al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de 4 de agosto de 2010, la Sala concluye que el mismo no se configuró. (…) [B]asta señalar que la misma, fue revaluada y rectificada con la Sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, luego, para la fecha en que se profirió la Sentencia enjuiciada, esto es, 31 de octubre de 2018, la citada Sentencia, había perdido vigencia. En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. (…) En el caso concreto, de acuerdo con los hechos probados, la parte accionante se vinculó antes del 27 de junio de 2003, razón por la cual le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, y de contera, la Ley 33 y 62 de 1985, en los términos definidos por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida Sentencia de Unificación. Ahora bien, se reclama la inclusión en la base pensional de la prima de servicios. Frente a ella, debe indicarse que no hace parte de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, y en esa medida, la misma no puede ser incluida en la base de liquidación pensional, razón por la cual, no queda otro camino que despachar desfavorablemente su pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01527-00 (AC)

Actor: GLORIA I.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora G.I.C.G., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Quindío- Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. La señora G.I.C.G., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las Sentencias de 26 de septiembre de 2018 y 25 de enero de 2019, proferidas por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío- Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por el desconocimiento del precedente de esta Corporación en las órdenes judiciales de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“1. Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados J.C.B.G., R.L.J.Y.R.R.G., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018 y 25 DE ENERO DE 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente GLORIA INES CENDEÑO GOMEZ contra La NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 63001333300320170011901..

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADP TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, Integrada por los M.J.C.B.G., R.L.J.Y.R.R.G.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del Dr. V.H.A.A.. (N. del texto)

1.2. Hechos

  1. 1) La señora G.I.C.G. laboró como docente oficial por más de 20 años, por lo cual, mediante Resolución No. 000006 de 6 de enero de 2015, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío le reconoció pensión de jubilación

  1. 2) En desacuerdo con la liquidación de su pensión, la pensionada solicitó su reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; no obstante, dicha petición fue despachada desfavorablemente por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG), mediante Resolución No. 1120 de 27 de julio de 2016.

  1. 4) Inconforme con lo anterior, la señora G.I.C.G., por intermedio de apodero judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones No. 000006 de 6 de enero de 2015 y No. 1120 de 27 de julio de 2016 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

  1. 5) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2018, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Armenia, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal, la liquidación de la pensión debía incluir únicamente los factores salariales contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se haya realizado aportes.

  1. 6) La señora G.I.C.G. apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 25 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la providencia de primera instancia, y, en consecuencia, determinó que la liquidación de la pensión de los docentes únicamente debe incluir los factores sobre los que se cotizó al Sistema de Pensiones.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La accionante precisó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente.

  1. Analizó el defecto sustantivo y la falta de motivación conjuntamente bajo los siguientes argumentos: 1) El Tribunal realizó una equívoca interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de pensión de vejez de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 y 2) La parte resolutiva de la Sentencia no es congruente con la parte motiva de la misma, en lo atiente a la aplicación e interpretación de la Ley 33 de 1985.

  1. En lo relativo al desconocimiento del precedente, la accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío se apartó de la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación que, aunque no trato el régimen especial de jubilación aplicable a los docentes, si precisó que la liquidación de las pensiones sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985 debía realizarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, los cuales, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral (artículo 53 de la Constitución Política), no se debía tomar de manera taxativa sino meramente enunciativa.

  1. Adicionalmente, adujo que, en virtud de la exclusión establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en materia pensional, reafirmada por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que el régimen aplicable para quienes se encontraban vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia, era el establecido en las disposiciones vigentes para ese entonces, esto es, la Ley 91 de 1989, que contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75%...

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