SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00446-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380113

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00446-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 256
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00446-00
Fecha28 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE CON LA INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación del criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU 395 de 2017 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Para resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, la S. advierte que por tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable un régimen especial, a saber, la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en este caso no resulta procedente aplicar el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las excepciones consagradas en su artículo 279. En ese sentido, la S. considera relevante resaltar que, como lo indicó la autoridad judicial accionada, es por virtud de la Ley 91 de 1989 (norma aplicable por criterio de especialidad) que a la accionante en su calidad de docente se le aplica la Ley 33 de 1985, según la cual, para el reconocimiento de la pensión de jubilación se debe acreditar el cumplimiento de (i) veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio y (ii) 55 años de edad, para acceder al pago del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados de acuerdo al alcance del artículo 3 de la referida ley, que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, según el cual las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Sobre el punto, debe reiterarse que la autoridad judicial acusada en la providencia objeto de tutela explicó ampliamente, justificando de manera rigurosa y razonada el por qué acogía el razonamiento contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la [actora] pertenecía a un régimen exceptuado. En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, la S. manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge y que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados. Teniendo en cuenta lo anterior, la S. manifiesta la autoridad judicial acusada aplicó el criterio expuesto por la Corte Constitucional según el cual, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. (…)De acuerdo con la anterior sentencia de tutela que representa un criterio auxiliar de interpretación por tratarse de una sentencia T que no fue proferida por el pleno de la S. del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, la autoridad judicial allí cuestionada no incurrió en ningún desafuero, al considerar que debía acogerse a la posición expuesta por la Corte Constitucional en las diferentes sentencias de unificación, pues los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de aquel docente son aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes pensionales. Así las cosas, la S. concluye que el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2018, a través de la cual revocó la decisión apelada y en su lugar negó la reliquidación de la pensión de la hoy accionante, por considerar que sólo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985. Por tanto, se negará el amparo solicitado por la [actora]

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 256

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera L.J.B.B., sin medio magnético a la fecha (Marzo 04 de 2019).

Con aclaración de voto del consejero Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético a la fecha (Marzo 04 de 2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00446-00(AC)

Actor: ORFA MARÍA CASTIBLANCO RUEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Niega – régimen pensional de los docentes

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora O.M.C.R. contra el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2019[1], en la Secretaría General de esta Corporación, la señora O.M.C.R., presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 50001-33-33-009-2017-01, que revocó la sentencia del 13 de junio de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó la protección de sus derechos fundamentales y:

“se ordene al Tribunal Administrativo del Meta(…) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional.”[2]

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora O.M.C. prestó sus servicios como docente por más de 20 años, vinculada con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

2.2. Mediante Resolución Nº 5546 del 27 de septiembre de 2010, se le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 24 de mayo de 2010, con la inclusión de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones.

2.3. La tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.

2.4. Mediante sentencia del 13 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, accedió a las pretensiones de la acción y ordenó la reliquidación respectiva con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios.

2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que en sentencia del 6 de diciembre de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que debía aplicar la Ley 33 de 1985 para concluir que únicamente se debían tener en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU 395 de 2017.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 33 de 1985 y del régimen docente, el cual no se regula por la Ley 100 de 1993. Así mismo, manifestó que, debido a que está afiliada al FOMAG, no le es aplicable lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU 395 de 2017, así como tampoco la sentencia de unificación del 28 de agosto del Consejo de Estado.

3.2. Citó las sentencias de tutela del 27 de septiembre de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 9 de noviembre de 2018 de la Sección Cuarta y del 24 de octubre de 2018 radicado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR