SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04143-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380123

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04143-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04143-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Octubre 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE PAGO DE DOMINICALES Y DÍAS FERIADOS - No cumple con los requisitos de permanencia y habitualidad / PRINCIPIO DE LA ANALOGÍA - No aplica al caso concreto

A.l.S., que el Tribunal Administrativo del Quindío fue puntual al señalar que no existía el vacío legal alegado por el accionante y sostuvo que el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial difiere del establecido para quienes forman parte de la Rama Ejecutiva; además, precisó cuál es el régimen aplicable a cada una de ellas, por lo que descartó la aplicación analógica del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. (…) Para la S. es claro que lo que pretendía el demandante era que se hiciera extensiva esa disposición para los empleados que, como él, prestan servicios en el ramo penal y ejercen funciones en el sistema de control de garantías, que exige continuidad y permanencia, y, a razón de ello, se establecen turnos para que sus empleados laboren los días domingos, festivos y días de descanso. Bajo ese esquema, el Tribunal, dentro de su autonomía, derivada del artículo 230 de la Constitución Política, hizo una interpretación que, en sentir de la S., no se enmarca dentro del defecto sustantivo, pues, en forma razonada, justificó su postura de no hacer extensivas las aludidas disposiciones, entre otras razones, porque dentro de las normas que gobiernan la prestación de turnos dentro de ese ramo penal, está la concesión de compensatorios y descansos remunerados conforme a la ley. (…) Conforme lo expuesto, considera la S. que no se configuró ninguna de las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04143-00(AC)

Actor: L.A.G.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

1. La acción de tutela

El señor L.A.G.Q. quien actúa a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y los principios de trabajo igual salario igual, progresividad y no regresión ni discriminación salarial.

1.1. Pretensiones

El apoderado del accionante formuló las siguientes peticiones:

9.1. Se admita esta acción de tutela.

9.2. Se tramite la misma.

9.3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por (sic) Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío del día 11 de julio de 2019, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3340-005-2016-00420-01, donde es actor arturo garcía quiceno y demandando la Nación- Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en ese de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.”

1.2. Hechos de la solicitud

Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

1.2.1. El señor L.A.G.Q. se ha desempeñado en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia que ejerce la Función de Control de Garantías desde el 1.º de enero de 2005 hasta la fecha.

1.2.2. Antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004[1] prestaba sus servicios en jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedición de Acuerdos[2], estableció turnos en los juzgados para la atención del servicio del Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio.

1.2.3. Pese a que laboró de manera permanente por turnos los días sábados, domingos y festivos, solo le han reconocido los días de descanso remunerado, sin atender el pago que se debe hacer cuando se trabaja en exceso a la jornada laboral ordinaria.

1.2.4. Presentó una solicitud ante la Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia con el fin de que le reconocieran y pagaran las horas extras, las horas laboradas en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, así como la reliquidación de las prestaciones sociales a que hubiera lugar.

1.2.5. Mediante Oficio No. DESAJAR 16-607 del 21 de abril de 2016, la Dirección Seccional negó la referida solicitud, razón por la cual presentó recurso de apelación, el que no fue resuelto por la entidad.

1.2.6. Con base en lo anterior, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del citado oficio y del acto ficto presunto, proceso asignado en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no se encontró probado que el demandante hubiera laborado efectivamente en exceso, pues sólo aportó el programa de turnos establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que ello demuestre que laboró en la referidas fechas y en tal sentido no era posible aplicar las normas contenidas en el Decreto 1042 de 1978.

1.2.7. Inconforme con la decisión adoptada presentó recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, S. Segunda de Decisión, autoridad judicial que mediante fallo del 11 de julio de 2019, confirmó la sentencia del a quo. El Tribunal explicó que compartía los argumentos de la primera instancia y señaló que en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional ha proferido los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, razón por la cual no es procedente aplicar las normas del Decreto 1042 de 1978, el cual corresponde a los funcionarios de la Rama Ejecutiva.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

En un extenso escrito, presentó los argumentos sobre los cuales funda su solicitud de amparo, para lo cual señaló tres defectos:

1.3.1. Defecto sustantivo

Consideró que se presenta en la medida en que el Tribunal tutelado efectuó una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional[3] -relacionados con disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial-, al no evidenciar que la jornada laboral era para esa época y, aún lo es de 8 horas, situación que varió con la expedición de la Ley 906 de 2004 -artículo 157-, norma que estableció que «las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función» y, en consecuencia, a través de los decretos en mención no se podía establecer una jornada mayor a la legalmente establecida sin la consecuente remuneración.

Manifestó que si bien existe la facultad otorgada al Consejo Superior de la Judicatura para modificar la jornada laboral y establecer turnos para la atención del servicio del Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio, los Decretos 053 y 057 de 1993 no lo facultaron para disponer que el trabajo en exceso no fuera remunerado, contrariando el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

En este sentido, explicó que el Sistema Penal Acusatorio hace parte del servicio público de administración de justicia que no puede interrumpirse en días considerados de descanso y por tal motivo, al no encontrarse regulado el pago de este servicio en el régimen especial de la Rama Judicial, esto es la Ley 270 de 1996, se le debe dar aplicación a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, que regula dicha situación de forma general para los servidores públicos.

1.3.2. Defecto fáctico

A. que la providencia...

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