SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02948-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380221

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02948-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02948-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en la Sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e debe señalar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la S. Plena de esta Corporación, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. Sin embargo, es necesario aclarar que el nuevo criterio asumido por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, no es ajeno al análisis jurídico desarrollado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia acusada y, por consiguiente, no se ajusta a los intereses y pretensiones de la tutelante. No obstante, no se puede desconocer que (…) en el caso el sub examine, la autoridad judicial desató la controversia con base en los criterios existentes al momento de dictar la respectiva decisión y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional explicó de manera suficiente y razonada los motivos de hecho y derecho por los cuales se acogió la postura de la Corte Constitucional y se apartó de la tesis que existía en el Consejo de Estado. Con todo, la S. observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al resolver la controversia planteada por la [actora], acogió los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, según el cual los factores salariales que se deben incluir al momento de determinar el IBL son los estrictamente señalados por la Ley. En conclusión, como la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Altas Corporaciones; por ello se estima que no existe motivo para encontrar probados los yerros alegados, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2018-02948-01(AC)

Actor: LIBIA CUERVO BEDOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 11 de octubre de 2018 proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Libia C.B..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora L.C.B., quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Primera. Declarar que el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión Oral al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora L.C.B., los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

Segundo. (sic) En consecuencia, declarar que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo (sic) – S. de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

Tercera. En su lugar, ordenar a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio deciendi (sic) de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el ingreso base de liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2], en la que solicitó la nulidad de la Resolución 24 de 29 de febrero de 2016 y del acto ficto o presunto, surgido con ocasión del silencio de la entidad demandada, frente al derecho de petición radicado el 15 de diciembre de 2016, en su lugar, se ordene a la entidad demanda reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de P., que con sentencia de 27 de noviembre de 2017[3] accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación[4].

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 27 de junio de 2018[5], revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por la demandante.

La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición; especialmente, lo dispuesto en la providencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A.)[6].

Indicó que debido a que se desempeñó como docente, se encuentra en un régimen exceptuado de la aplicación la Ley 100 de 1993; por otra parte, resaltó que su situación se debe resolver en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

  1. Trámite

La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 4 de septiembre de 2018[7], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran...

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