SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01475-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380261

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01475-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01475-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 para los vinculado antes de la Ley 812 de 2003 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


[E] en el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, la decisión de segunda instancia no lesionó sus derechos fundamentales, pues, la autoridad accionada definió el caso bajo estudio a la luz de las Leyes 33, 62 de 1985 y 91 de 1989, preceptos normativos que rigen el derecho pensional de la tutelante, sin que sobre el particular se evidencien elucubraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico pertinente para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento. En conclusión considera la S. que la actuación del juez no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que la autoridad aplicó en su literalidad expresa Ley 33 de 1985 en su artículo 3°, modificado por la Ley 62 de 1985 que limita la inclusión de factores para determinar el salario base de liquidación, en aquellos sobre los cuales se fundamentaron los aportes pensionales.


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización


[L]a S. observa que la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente, y consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes, atendiendo a lo dispuesto por las Leyes 812 de 2003, 91 de 1989, 33 de 1985 y demás normas concordantes, y al principio de solidaridad pensional (C-529 de 2010). Al respecto, es menester mencionar que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias como la C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que si bien no se pronunciaron en concreto sobre el régimen de los docentes, sí establecieron que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge. Es así, que teniendo en cuenta las diversas oportunidades en que la Corte Constitucional ha reiterado que el IBL debe calcularse con el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que ese aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, con el promedio de los factores que constituyen salario según el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, durante los últimos 10 años de servicio, la decisión censurada por la [actora] guardó consonancia en relación con la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones tramitadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, el periodo y los factores salariales a tener en cuenta, siempre que sobre ellos se hubiesen realizado las cotizaciones pertinentes al sistema.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: A.Y.B.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01475-00(AC)


Actor: M.L.L.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO




TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora M.L.L. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Cartago, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


Mediante escrito presentado el 10 de abril de 20191, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Martha Lucía L., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Cartago, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al “mínimo vital”, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2018 que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., radicado No. 76147-33-33-002-2016-00310-01.



1.2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  • La señora M.L.L. laboró como docente del Municipio de Riofrío – Valle del Cauca desde el 5 de septiembre de 1988.


  • Mediante la Resolución No. 3398 de 4 de diciembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con los factores salariales cotizados.


  • Inconforme con la decisión anterior, la tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Cartago, con el radicado No. 76147-33-33-002-2016-00310-00, que mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.


  • El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la apelación interpuesta por la parte actora, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Para tal efecto señaló:


La S. confirmará la sentencia apelada, no por las razones expuestas por el a quo, toda vez que a la demandante, en su calidad de docente oficial no le son aplicables las reglas dispuestas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, pues aunque su régimen pensional es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, no lo es por la transición establecida en el artículo 36 de la 100 de 1993, sino por estar exceptuada de la aplicación del sistema general de seguridad social en pensión, según lo preceptúa el artículo 279 ibídem; sin embargo, por ser la demandante una docente vinculada antes de la Ley 812 de 2003, por efectos del parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, su régimen de pensión aplicable es el vigente antes de la Ley 812 de 2003, que corresponde a la Ley 91 de 1989, el cual a su vez remite a la Ley 33 de 1985, norma esta última que determinó de manera precisa los factores salariales sobre los cuales se debe liquidar la pensión, que en todo caso sólo pueden ser sobre los cuales se hayan realizado los aportes, en virtud del principio de solidaridad pensional”2.


1.3. Fundamentos de la vulneración


La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en indebida interpretación de la ley, falta de congruencia y desconocimiento del precedente.

Frente al primero de los cargos, adujo que “la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, debe ser la que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es por ello que como quiera que en dichas normas no enlista los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, permite concluir que son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”. Agregó que los docentes sujetos al régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, les aplica la Ley 91 de 1989, la cual dispone que la pensión se debe liquidar con todo lo devengado.


En relación con el cargo de falta de congruencia manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se contradijo entre la parte motiva y la resolutiva del fallo censurado, pues pese a que argumentó normativa y jurisprudencialmente que “la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa”, concluyó que solo se han de tener en cuenta aquellos factores cotizados y, en consecuencia, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.


Ahora bien, en lo que concierne al desconocimiento del precedente expresó que el tribunal accionado desconoció i) la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual estableció que las pensiones sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985 se deben liquidar con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado; y ii) la sentencia de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado con fecha de 28 de agosto de 2018, que para tal efecto dispuso que “95. La S. Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.”.


Finalmente, mencionó que “la Corte Constitucional, en materia prestacional, ha sentado como tesis que las prestaciones sociales se deben liquidar sobre lo realmente devengado, de lo contrario implica un trato discriminatorio”.


  1. 4. Petición de amparo constitucional


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


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