SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03684-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380285

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03684-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 2 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03684-00
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es aplicable la Ley 33 de 1985 / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor M. de J.A......Q. la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 2 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03684-00(AC)

Actor: MARIO DE J.A.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por M. de J.A.Q., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 05 de octubre de 2018[1], el señor M. de J.A.Q. actuando mediante apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela[2] son las siguientes:

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión integrada por los Magistrados Dra. D.C., Dra. P.A.G.H. y Dr. J.C.H.M., transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de diciembre de 24 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por el señor M. de J.A.Q. contra la Superintendencia de Notariado y Registro, radicado No. 66001-33-33-004-2015-00165-01 (D-0838-2016).

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión – integrada por los Magistrados Dra. D.C., Dra. P.A.G.H. y Dr. J.C.H.M., dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y, produzca una nueva, atendiendo a precedente jurisprudencial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esa alta Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A., pero adicional a ello, teniendo en cuenta que el accionante no es sujeto de régimen de transición alguno, y menos de la Ley 100 de 1993, toda vez que su estatus pensional fue adquirido antes de la vigencia de la mencionada norma.” (fl. 8).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor M. de J.A.Q. trabajó como empleado público en la Superintendencia de Notariado y Registro, el último cargo que desempeñó fue como vigilante. Nació el 08 de septiembre de 1938 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 01 de julio de 1994.

2.2. Mediante Resolución N° 085 de agosto de 1996 el Fondo de Precisión Social de Notariado y Registro le reconoció una pensión de vejez sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Dicho fondo de pensiones fue liquidado y la obligación pasó a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

2.3. Posteriormente, el beneficiario solicitó la reliquidación de su pensión para que le fuera incluido todo lo que devengó en el último año de servicio. A través del Oficio N° GRPCV 962 SNR2014EE025822 del09 de septiembre de 2014 negó tal solicitud.

2.4. Conforme a lo anterior, el señor M. de J.A.Q. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos que negaron la actualización de su mesada pensional sobre el 75% del promedio devengado en el último año de servicio como servidor público, y en su lugar, el juez ordenara reliquidar la pensión conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

2.5. En primera instancia del 07 de junio de 2016 el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de P. accedió a las pretensiones de la demanda.

2.6. La entidad apeló la decisión del Juzgado, en sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda la revocó y negó la reliquidación. Consideró que según la interpretación que la Corte Constitucional realizó sobre la forma de liquidar el IBL, éste no hace parte del régimen de transición, por tanto las pensiones sujetas a dicho régimen debían ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Fundamentos de la acción

Lo que la parte demandante discute es que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, en la que se fijó el alcance de las reglas para el cálculo de la base de liquidación de las pensiones beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicha posición sostiene que se deben tomar todos los factores salariales que el servidor público devengó durante su último año de servicio independiente de la denominación que se les dé (fls. 4-7).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El conocimiento de la presente acción constitucional inicialmente se le repartió al C.J.R.P.R. (fl. 18), quien manifestó su impedimento para conocer el asunto (fl. 20), por tanto, fue asignado al despacho del suscrito que seguía en turno. Igualmente, la consejera S.J.C.B. radicó manifestación de impedimento (fl. 24).

4.2. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, además de declarar fundados los impedimentos, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. y a la Superintendencia de Notariado y Registro, al igual que notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del presente trámite (fls. 26-26).

4.3. Se designó como conjuez a la doctora M.E.S. para decidir el presente asunto, quien quedó debidamente posesionada (fls. 54-55).

4.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda por conducto de la magistrada ponente de la decisión que se cuestiona sostuvo que la sentencia se ajustó a las normas e interpretación hermenéutica de la jurisprudencia vigente sobre el caso, así como del material probatorio allegado al expediente por las partes, lo que permitió llegar a la conclusión que al actor no le asistía derecho a liquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Precisó además que su decisión no incurrió en ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (fls. 35-39).

4.5. La Superintendencia de Notariado y Registro por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, porque no se materializó ninguna de las causales que dan lugar al amparo constitucional.

Sostuvo que, la decisión del Tribunal estuvo acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha indicado que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no se pueden incluir todos los factores salariales, sino sólo aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social, tal como lo establecía también el Acto Legislativo 01 de 2005 (fls. 40-42).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de...

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