SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00707-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380306

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00707-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00707-00
Fecha28 Marzo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – No se configura / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla en el servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENO DE DEBERES DE PRECAUCIÓN Y SEGURIDAD / DAÑOS DERIVADOS DE ATENTADOS TERRORISTAS - Detonación de artefacto explosivo

[E]s claro para la Sala que el daño sufrido, por el subintendente (…) se originó a causa de un atentado terrorista, perpetrado por miembros de un grupo subversivo, tras la activación de un artefacto explosivo. (…) la Sala considera que (…) no obra prueba alguna de la cual sea posible inferir que la Policía Nacional conocía previamente de la inminencia de atentado contra las instalaciones de la Estación de Policía o en sus alrededores, o del hecho cierto de que el mismo se iba a producir, pues nada indica que las autoridades tenían información veraz e inequívoca sobre la ocurrencia cierta del ataque, en las condiciones temporales en las cuales se produjo. (…) Claramente, el material probatorio resultó insuficiente para revelar que haya existido un riesgo desproporcional, o diferente al de su propio cargo (…) en relación con el defecto fáctico alegado, la Sala (…) considera, que el Tribunal Administrativo de Sucre realizó una valoración probatoria que dista de configurarse en una vía de hecho. (…) En conclusión, al no advertirse la vulneración ius fundamental invocada por la parte accionante, se negará la solicitud de tutela formulada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00707-00(AC)

Actor: J.I.G.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor J.I.G.S. y OTROS, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y Otros.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

Los señores J.I.G.S., M.Z.S.R., ISRAEL GARCÍA, A.M.G.S., N.G.S., ORFELINA GARCÍA SERNA, E.G.S., M.A.R. DE SERNA, quienes actúan a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Pasto y la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, solicitaron:

«[…] ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Pasto, y el Tribunal Administrativo de Nariño, M.S.L.O.I., en sentencia del 19 de Septiembre 2018, dentro del proceso No 52001233300720140027101 (3874) y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferida nuevo auto en donde se protejan los derechos de los accionantes, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accediéndose a las pretensiones de la demanda.»[1] Sic en toda la cita.

1.2.- HECHOS[2]

El apoderado de la parte accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela los siguientes:

El 1 de febrero de 2012, el señor J.I.G.S., quien se había vinculado a la Policía Nacional en el año 1999, se encontraba dentro de las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal de Tumaco cuando se produjo una explosión que le causó diferentes lesiones en su cuerpo.

En razón a lo anterior, presentó, junto con sus familiares, medio de control de reparación directa que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Pasto, quien resolvió, el 5 de diciembre de 2016, negar las pretensiones propuestas pues consideró que no se probaron las afirmaciones hechas en la demanda.

Contra la precitada providencia interpusieron recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018 resolvió confirmarla por el escaso material probatorio que no lo llevó a la certeza sobre la existencia de una falta en el servicio o la exposición a un riesgo superior.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El apoderado de la parte accionante, en síntesis, alegó que los funcionarios judiciales accionados no valoraron debidamente el material probatorio allegado al proceso de acuerdo con el cual se encuentran probados todos los elementos de la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas al señor J.I.G.S., de allí que esta Sala de Subsección entienda que el defecto alegado en contra de las providencias atacadas es el fáctico[3].

1.4.- TRÁMITE PROCESAL

El 21 de febrero de 2019[4], se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso.

1.5.- INFORMES

- El S. General de la Policía Nacional[5] consideró que la acción constitucional presentada por el señor J.I.G.S. es improcedente toda vez que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección.

Como sustento de lo anterior, afirmó que en la sentencia de segunda instancia están expresados con suficiencia los motivos jurídicos que llevaron al Tribunal Administrativo de Nariño a confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Asimismo, manifestó que no se advierte un perjuicio irremediable porque no se evidencian los elementos que lo configuran: inminencia, urgencia y gravedad.

- La Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito Judicial de Pasto[6] presentó un informe sobre las actuaciones que se surtieron en el proceso de reparación directa que conoció y aseguró que el amparo requerido es improcedente porque la tutela, en los términos presentados por los accionantes, no puede ser entendida con una tercera instancia en la que se pretenda obtener es una nueva valoración probatoria.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, así como el Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2.2.- Problema jurídico

Previo a plantear el problema jurídico esta instancia la Sala de Subsección advierte que la sentencia que se estudiará será la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño toda vez que es ésta la que se encuentra en firme y ejecutoriada.

En ese sentido los cuestionamientos que se resolverán serán los siguientes:

- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

- ¿Se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por el accionante en contra de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de septiembre de 2018?

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad[7].

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR